Artículo 1 — Artículo 1
Contribuyentes.- Serán contribuyentes del impuesto quienes compren y vendan bienes muebles en remates públicos, y lo tributarán por vía de retención.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
19 de noviembre de 1979
Fecha de publicación
22 de noviembre de 1979
Artículo 1 — Artículo 1
Contribuyentes.- Serán contribuyentes del impuesto quienes compren y vendan bienes muebles en remates públicos, y lo tributarán por vía de retención.
Artículo 2 — Artículo 2
Responsables.- Serán responsables del impuesto los rematadores que intervengan en las operaciones gravadas, los que podrán repetir el tributo por mitades a comprador y vendedor. En el caso en que intervengan en el remate instituciones bancarias o consignadores de ganado o de frutos del país, como administradores o financiadores de la operación de compraventa, dichas entidades, en calidad de intermediarios de cualquier naturaleza, serán solidariamente responsables del pago del impuesto. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Declaración jurada y pago.- Los responsables deberán presentar declaración jurada y pagar el impuesto mensualmente. Por los meses en que no hubieran intervenido en operaciones gravadas deberán presentar declaración jurada dentro del mes inmediato siguiente. En el caso en que la declaración y pago fueran efectuados por las entidades mencionadas en el inciso 2 del artículo 2 de este decreto el rematador dejará constancia de ese extremo en su respectiva declaración jurada, individualizando a la entidad.
Artículo 4 — Artículo 4
Monto imponible.- El monto imponible del impuesto estará constituido por el precio obtenido en el remate.
Artículo 5 — Artículo 5
Remates conjuntos.- En caso de rematarse bienes inmuebles y muebles en conjunto, el monto imponible del impuesto se determinará deduciendo al total del precio el valor real del inmueble a la fecha del remate incrementado en el 25%.
Artículo 6 — Artículo 6
Depósito.- La Dirección General Impositiva depositará las sumas recaudadas por concepto del impuesto que se reglamenta, dentro de las 48 horas, en la cuenta que a tal efecto se halla abierta por la Comisión Honoraria para la Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre en el Banco de la República Oriental del Uruguay y en todas sus sucursales y agencias. La cuenta se denominará Fondo para la Erradicación de Vivienda Rural Insalubre, y los fondos en ella depositados serán administrados por la Comisión Honoraria, la que podrá girar entre los mismos sin limitación alguna.
Artículo 7 — Artículo 7
Permisión.- Las disposiciones sobre operaciones en moneda extranjera y prestaciones accesorias se regirán por lo establecido en el decreto de Normas Sustanciales y Formales de los Tributos recaudados por la Dirección General Impositiva.
Artículo 8 — Artículo 8
Derógase el decreto 63/976, de 29 de enero de 1976.
Artículo 9 — Artículo 9
Vigencia.- El presente decreto entrará a regir a partir del 22 de noviembre de 1979.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.