Decreto67-1976·1976

Exoneración de derechos aduaneros de importación

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29 de enero de 1976

Fecha de publicación

10 de febrero de 1976

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Prorrógase, por el término de un (1) año a partir del 1º de enero de 1976, la exoneración de pago de derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en ocasión de la misma, de toda clase de recargos, incluso el mínimo, establecido en función de la ley 12.670 del 17 de diciembre de 1959 y disposiciones posteriores y concordantes, de tasas consulares, así como del Impuesto a las Importaciones creado por el artículo 173º de la ley 13.637, del 21 de diciembre de 1967, a las importaciones de repuestos y bienes de capital destinados a la producción e industria arrocera. (*)

Artículo 2Artículo 2

La desgravación a que se refiere el artículo anterior será otorgada por la Comisión Sectorial del Arroz, creada por el decreto 1.094/973, del 20 de diciembre de 1973 en la oportunidad de concretarse cada una de las importaciones y siempre que la misma lo considera justificado. El Banco de la República Oriental del Uruguay, la Dirección Nacional de Aduanas y la Administración Nacional de Puertos exigirán que los permisos de importación estén intervenidos por la Comisión Sectorial del Arroz.

Artículo 3Artículo 3

Los productores interesados, así como los intermediarios en su caso, deberán entregar a la Comisión Sectorial del Arroz, una constancia expedida por la correspondiente Agronomía Regional del Ministerio de Agricultura y Pesca, en la que se indicará el nombre del adquirente que utilizará el bien o repuesto y constancia de estar empadronado como productor especificando el número de registro. Asimismo, los importadores, aportarán todos aquellos datos que la Comisión referida considere adecuados para mayor eficiencia de su labor.

Artículo 4Artículo 4

Los bienes y repuestos que se importen al amparo de este decreto, no podrán ser enajenados por los productores o industriales a los que vienen destinados, por un período de cinco años como mínimo. Exceptúase el caso de que la venta se produzca a otro productor o industrial arrocero; en este caso se transfieren al nuevo adquirente todas las responsabilidades que emergen del presente decreto, debiendo dicha enajenación ser autorizada por la Comisión Sectorial del Arroz.

Artículo 5Artículo 5

La Comisión Sectorial del Arroz verificará si los bienes y repuestos han sido efectivamente destinados a la producción e industria arrocera. En caso de comprobarse que las mercaderías exoneradas no han sido destinadas al uso declarado, dicha Comisión deberá comunicarlo a las Oficinas correspondientes, las que iniciarán contra los defraudadores las acciones que correspondan, de acuerdo con las normas vigentes en la materia.

Artículo 6Artículo 6

Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

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