Decreto670-1975·1975

Autorización de retención del saldo del impuesto a la producción mínima exigible de las explotaciones agropecuarias

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28 de agosto de 1975

Fecha de publicación

5 de setiembre de 1975

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Los productores agropecuarios acreedores por ventas de haciendas a las empresas comprendidas en el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971 y disposiciones complementarias y concordantes podrán solicitar al Banco de la República Oriental del Uruguay que retenga de las sumas a percibir los importes adeudados por concepto de saldo, del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarios correspondiente al ejercicio 1º de octubre de 1973 al 30 de setiembre de 1974.

Artículo 2Artículo 2

El Banco de la República Oriental del Uruguay emitirá, a solicitud del acreedor y a nombre del productor, órdenes de pago no negociables que solo serán utilizables para el pago de las mencionadas obligaciones tributarias. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los depósitos efectuados con las órdenes de pago a que se refiere el artículo anterior se beneficiarán de la bonificación dispuesta por el Título L, artículo 1º del Texto Ordenado - 1975, siempre que sean presentados ante la Dirección General Impositiva -Oficina de Impuestos a la Renta- dentro de los 120 días siguientes al de vencimiento de los plazos fijados por los decretos 361/975 de 30 de abril de 1975 y 538/975 de 8 de julio de 1975.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.

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