Fíjase el horario en las reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo
en toda la República, para el período comprendido entre el 18 de diciembre
de 1978 y el 4 de marzo de 1979, inclusive, siguiente:
a) De 07.00 a 13.00 horas;
b) De 07.00 a 15.00 horas, en régimen de ocho horas.
Establécese la atención al público en los horarios siguientes:
a) Para el régimen de 6 horas: de 07.15 a 12.15 horas;
b) Para el régimen de 8 horas: 07.15 a 14.15 horas.
Las instituciones bancarias oficiales ajustarán sus horarios de común
acuerdo con el Banco Central del Uruguay, respetando las condiciones
siguientes:
a) Un mínimo de dos horas de su horario, debe coincidir con el horario
de la Administración Pública;
b) En las zonas de turismo, aplicarán un horario de atención al público
que contemple, en la forma más conveniente posible, sus necesidades e
intereses.
La banca privada de común acuerdo con el Banco Central del Uruguay,
fijará un horario único en todas sus reparticiones.
Las administraciones municipales, Servicios Descentralizados y personas
públicas no estatales, ajustarán su horario a los vigentes en las
reparticiones del Poder Ejecutivo.
Los Secretarios de Estado, Directores de Servicios Descentralizados e
Intendentes Municipales quedan facultados para otorgar horarios especiales
a fin de contemplar las necesidades de mejor servicio.
A partir de la hora cero del día 17 de diciembre de 1978 y hasta nuevo
aviso, se procederá al adelanto de sesenta (60) minutos en la hora oficial
vigente en el territorio de la República.
Comuníquese, publíquese, etc.