Decreto672-1978·1978

Determinación del pago a cuenta del impuesto a la producción mínima exigible de las explotaciones agropecuarias

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1978

Fecha de publicación

20 de diciembre de 1978

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Las personas físicas, núcleos familiares y sociedades por acciones al portador contribuyentes del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias, pagarán a cuenta del ejercicio 1977/978 el 60% del impuesto que debió pagarse por el ejercicio 1976/977, sin la reducción del 47% (cuarenta y siete por ciento) prevista por el artículo 3º del decreto 342/978 de 16 de junio de 1978.

Artículo 2Artículo 2

El adelanto podrá pagarse en dos cuotas del 20% y 40% en los meses de diciembre de 1978 y febrero de 1979 respectivamente.

Artículo 3Artículo 3

Los productores agropecuarios acreedores por ventas de haciendas a las empresas comprendida en el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971 y disposiciones complementarias y concordantes, podrán solicitar al Banco de la República Oriental del Uruguay que retenga de las sumas a percibir las cantidades que deban pagar por los anticipos que se reglamentan. El Banco de la República Oriental del Uruguay emitirá a solicitud del acreedor y a nombre del productor órdenes de pago negociables que sólo serán utilizables para el pago de los anticipos que se establecen en este decreto. Los referidos certificados serán emitidos dentro de los 30 días siguientes a la fecha de entrada de la hacienda al frigorífico respectivo y surtirán efecto desde esta última fecha. (*)

Artículo 4Artículo 4

Cuando los interesados omitiesen presentar tales certificados ante la Dirección General Impositiva dentro de los quince días siguientes al de su expedición por el Banco de la República Oriental del Uruguay, caducará el beneficio dispuesto por el artículo precedente y se tendrá por fecha de pago, a todos sus efectos, la del día de presentación del certificado ante la Dirección General Impositiva.

Artículo 5Artículo 5

No se aplicará el beneficio establecido por el artículo 3º, a los créditos generados por haciendas cuyas entradas a frigoríficos fueran posteriores al 28 de febrero de 1979.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

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