Decreto675-1980·1980

Comercio exterior - impuesto aduanero unico a la importación

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22 de diciembre de 1980

Fecha de publicación

8 de enero de 1981

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase a los usuarios o propietarios radicados en el país que hayan introducido bienes y sus repuestos destinados a manifestaciones deportivas al amparo del artículo 14 del decreto de 25 de mayo de 1961, la importación definitiva de los mismos, sin operación cambiaria y exonerada de recargos, incluso el mínimo, debiendo abonar un tributo conglobado del 26% (20% IMADUNI, 4% tasas consulares y 2% Tasa de Movilización de Bultos), que recaudará la Dirección Nacional de Aduanas. (*)

Artículo 2Artículo 2

A los efectos del artículo anterior, los interesados gozarán de un plazo de hasta 120 días a partir de la vigencia del presente decreto, debiendo iniciar la respectiva gestión de importación definitiva en los primeros 30 días. Dicha importación se tramitará en el mismo expediente de admisión temporaria ante la Dirección Nacional de Aduanas. (*)

Artículo 3Artículo 3

La tasa global arancelaria del 26% se aplicará sobre el valor del bien en aduanas en el momento de iniciar la gestión de importación y se determinará conforme a los principios establecidos en la ley 14.629, de 5 de enero de 1977.

Artículo 4Artículo 4

Los usuarios o propietarios que no realizaren la importación definitiva dentro del plazo de 120 días que establece el artículo 2º, deberán egresar el bien del país.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto será de aplicación para aquellos bienes que efectivamente hubieren sido destinados al fin para el que fueron introducidos al país bajo el régimen de admisión temporaria mencionado. El control de destino a que se refiere este artículo será acreditado ante la Dirección Nacional de Aduanas mediante certificado expedido por la Comisión Nacional de Educación Física.

Artículo 6Artículo 6

Los bienes importados al amparo del presente decreto deberá participar en un 80% como mínimo de algunas de las especialidades por un plazo mínimo de dos años a contar desde su regularización, a cuyo vencimiento podrán ser libremente enajenados. El control de los extremos exigidos en este artículo será ejercido por la Comisión Nacional de Educación Física.

Artículo 7Artículo 7

La no observancia de este decreto dará lugar a la aplicación de los principios generales sobre derecho aduanero represivo.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.

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