Decreto676-1980·1980

Comercio exterior - impuesto aduanero unico a la importación

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22 de diciembre de 1980

Fecha de publicación

8 de enero de 1981

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase la importación de bienes y sus repuestos destinados a competencias deportivas, la que estará gravada por el arancel conglobado del 53% (28 por ciento recargos, 20% IMADUNI, 1% Tasa de Movilización de Bultos y 4% tasas consulares), sin perjuicio de los tratamientos arancelarios de más favor que correspondan en virtud de acuerdos, convenios o negociaciones suscritas por el país o disposiciones nacionales en la materia.

Artículo 2Artículo 2

Para realizar dicha importación el interesado deberá estar debidamente inscripto en la entidad deportiva rectora correspondiente y contar con la opinión favorable de la Comisión Nacional de Educación Física, la que apreciará en cada caso la necesidad y oportunidad de la solicitud y expedirá el certificado correspondiente.

Artículo 3Artículo 3

En el caso particular de los autos de competición, no se podrá importar al amparo del presente régimen más de una unidad cada dos años; y en el caso de las motocicletas hasta una unidad por categoría o especialidad, no pudiendo exceder en total de dos unidades por año. (*)

Artículo 4Artículo 4

Los bienes importados al amparo del presente decreto no podrán ser enajenados libremente antes de transcurridos dos años desde la fecha de la introducción a plaza. (*)

Artículo 5Artículo 5

Quedan exceptuados de lo prescripto en los artículos 3º y 4º los vehículos destinados al deporte motorizado que en caso de destrucción total fehacientemente comprobada no puedan participar en competencias.

Artículo 6Artículo 6

Los bienes importados al amparo del presente decreto deberán participar en un 80% como mínimo de las competencias deportivas del calendario anual en algunas de las especialidades, por un plazo mínimo de dos años a contar desde su importación, a cuyo vencimiento podrán ser libremente enajenados. El control de los extremos exigidos en este artículo será ejercido por la Comisión Nacional de Educación Física.

Artículo 7Artículo 7

La no observancia de los requisitos establecidos por el presente decreto dará lugar a la aplicación de los principios generales sobre derecho represivo aduanero.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.

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