Decreto681-1976·1976

Prórroga para el pago del impuesto especifico al consumo

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20 de octubre de 1976

Fecha de publicación

26 de octubre de 1976

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Sustitúyese el artículo 8º del decreto 966/975 de 18 de diciembre de 1975 por el siguiente: "Artículo 8º. Declaración jurada y pago.- El Impuesto Específico al Consumo será liquidado mensualmente. Los contribuyentes deberán presentar declaración jurada en el lugar y forma que establezca la Dirección General Impositiva y abonar el impuesto resultante dentro de los 5 (cinco) días del tercer mes siguiente al de que no hubieran realizado operaciones gravadas". Asimismo, los contribuyentes deberán presentar declaración jurada dentro del mismo plazo por los meses en que no hubieran realizado operaciones gravadas".

Artículo 2Artículo 2

La sustitución dispuesta por el artículo precedente tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1977. Facúltase a la Dirección General Impositiva a requerir un pago a cuenta del impuesto en el mes de enero de 1977, el que será descontado por los contribuyentes en un plazo de hasta seis meses.

Artículo 3Artículo 3

Los precios fictos par las bebidas gravadas pro el Impuesto Específico al Consumo serán fijados en forma semestral como precios básicos. La Dirección General Impositiva ajustará cada bimestre los precios fictos básicos en función de la variación que experimente el índice de precios al consumo de los citados bienes gravados por el impuesto que determinará la misma Dirección.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.

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