Artículo 1 — Artículo 1
Sustitúyese el artículo 8º del decreto 966/975 de 18 de diciembre de 1975 por el siguiente: "Artículo 8º. Declaración jurada y pago.- El Impuesto Específico al Consumo será liquidado mensualmente. Los contribuyentes deberán presentar declaración jurada en el lugar y forma que establezca la Dirección General Impositiva y abonar el impuesto resultante dentro de los 5 (cinco) días del tercer mes siguiente al de que no hubieran realizado operaciones gravadas". Asimismo, los contribuyentes deberán presentar declaración jurada dentro del mismo plazo por los meses en que no hubieran realizado operaciones gravadas".