Decreto682-1976·1976

Modificación de la forma de pago del impuesto al valor Agregado

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20 de octubre de 1976

Fecha de publicación

26 de octubre de 1976

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Agréguese al artículo 61 del decreto 999/975, del 29 de diciembre de 1975, el siguiente inciso: "En tal caso, la primer declaración jurada comprenderá las operaciones de los dos primeros meses del ejercicio. Del impuesto resultante se deducirán las cuotas correspondientes a los tres meses transcurridos".

Artículo 2Artículo 2

Fíjase en N$ 800.000.00 (ochocientos mil nuevos pesos) el límite de ingresos totales a que se refiere el artículo 54 del decreto 999/975, de 29 de diciembre de 1975. Quienes hayan obtenido ingresos superiores al monto indicado, deberán abonar el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al régimen previsto en el Capítulo VII del decreto antes referido. Esta disposición se aplicará a los contribuyentes que cierren su ejercicio económico a partir del 31 de diciembre de 1976.

Artículo 3Artículo 3

Sustitúyese el artículo 49 del decreto 999/975, de 29 de diciembre de 1975, por el siguientes: "Artículo 49. Plazo de presentación y de pago.- Las declaraciones juradas deberán presentarse dentro de los dos meses y veinte días siguientes al de las operaciones declaradas, disponiéndose del mismo plazo para abonar el impuesto resultante. En los meses en que no resultara obligación de pago, subsistirá la obligación de presentar la declaración jurada mensual".

Artículo 4Artículo 4

La sustitución establecida en el artículo anterior, se aplicará a partir de la declaración jurada acumulativa que incluya el mes de octubre de 1976. Los contribuyentes comprendidos en el Capítulo VII del decreto 999/975, de 29 de diciembre de 1975, deberán realizar un pago a cuenta por el monto y en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 5Artículo 5

Sustitúyese el inciso 1º del artículo 7º del decreto 999/975, de 29 de diciembre de 1975, por el siguiente: "En los casos previstos en los artículos anteriores y en los que se pacten reajustes de precios, las diferencias entre los importes liquidados y los efectivamente percibidos, se considerarán constitutivos del precio a los efectos de la aplicación del impuesto".

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

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