Modifícase los porcentajes de aumento acordados por decreto 939/974 del 21 de noviembre de 1974 los cuales quedarán establecidos en los valores siguientes: Empresa de Transporte Automotor (ETA) 10,22 %, Organización Nacional de Autobuses S. A.36,50 %, Cooperativa Unión Transporte del Uruguay 26.78 %, Cía. Omnibus San José S. A. 24.47 %, Compañía de Omnibus Canelones-Santa Lucía 28,68 %, Compañía de Omnibus San Antonio 23.92 %, Compañía de Omnibus de Pando 25.87 %, Cooperativa de Omnibus Rutas del Plata 25.70 %, Empresa Devoto Hnos. 25.05 %, Expreso Minuano y Rápido Minuano 22.28%, Cooperativa Transporte Internacional (TICO) 22.62 %, Empresa Tala-Montevideo 20.43 %, Compañía Oriental de Turismo S. A. 32.89 %, Corporación Omnibus Artigas 37.98 %, Compañía Omnibus Salud 26.23 por ciento, Vladymir Sabelín 16.85 %, Cooperativa Transporte de Paysandú (COPAY) 21.41%, Vitori Ltda. 20.22 por ciento, Compañía Interdepartamental de Transporte Automotores S. A. (CITA) 25.17 %, Cooperativa Obrera de Transporte (CODET) 22.74 % Cooperativa de Obreros Ruta Azul 26.10 %.
Establécese que para las Empresas ONDA S. A. (Organización Nacional de Autobuses S. A.) y COT (Compañía Oriental de Turismo) que realizan servicios inderdepartamental entre Montevideo-Punta del Este-Montevideo corresponde igualdad de tarifas fijándose un aumento del 29.44 % sobre el promedio de las tarifas de las dos Empresas al 20 de noviembe de 1974.
Establécese que las Empresas Devotto Hnos. y Expreso y Rápido Minuano, que realizan servicios interdepartamentales entre Montevideo-Minas-Montevideo, corresponde igualdad de tarifas, fijándose un aumento del 23.66 por ciento sobre el promedio de las tarifas de las tres Empresas al 21 de noviembre de 1974.
Establécese que existiendo competencia en las líneas que sirven a Montevideo con el litoral de la República, corresponde adecuar por etapas las tarifas correspondientes en función de las diferencias de costos producidos por la distinta constitución jurídica de las Empresas intervinientes. A estos efectos, fíjase el siguiente costo pasajero-kilómetro para las Empresas que se mencionan: Cooperativa Uruguaya de Transporte (CUT $ 19.40; Agencia Central Cooperativa y Empresa Mimbacas $ 20.12).
Autorízase a las Empresas que tienen líneas internacionales a modificar sus tarifas para el tramo de territorio nacional correspondiente con el porcentaje autorizado en el artículo 1.o de este decreto.
Las tarifas a aplicar en los tramos intermedios de las lineas interdepartamentales de mediana y larga distancia, deberán ser fijadas de acuerdo con el principio establecido en el numeral 11.2 del artículo 1.o del decreto 562/971 del 2 de setiembre de 1971.
Las tarifas en los tramos intermedios de las líneas interdepartamentales de corta distancia sobre el precio de pasajero-kilómetro que resulte de la tarifa total de la línea fijada de acuerdo al artículo 1.o, se admitirá hasta un 20 % (veinte por ciento) de diferencia con el máximo determinado por el mismo artículo.
Los boletos mínimos de cobertura y carretera en las distintas líneas interdepartamentales deberán ser previamente aprobados por la Dirección Nacional de Transporte.
El aumento de tarifas que se dispone, regirá cuarenta y ocho horas después de aprobado el presente decreto y a partir de la hora cero.
Artículo 10 — Artículo 10
Las Empresas que se mencionan en los artículos 1.o, 2.o, 3.o, 4.o y 5.o presentarán a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dentro de los 10 (diez) primeros días hábiles siguientes, las nuevas tarifas para su revisión y ajuste a las disposiciones del presente decreto.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.