Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta un centésimo de nuevo peso (N$ 0,01) por pasajero-kilómetro recorrido, sobre caminos de pavimento normal. Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de ochenta y ocho milésimos de nuevo peso (N$ 0,088) por pasajero-kilómetro recorrido.