Decreto1049-1974·1974

Regulacion de las operaciones de carga y descarga de buques en puertos uruguayos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26 de diciembre de 1974

Fecha de publicación

10 de enero de 1975

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Las eslingadas que realice el personal afectado a la estiba y desestiba de mercaderías se harán, siempre que únicamente, teniendo en cuenta la capacidad máxima de los elementos y de las maquinarias que se utilicen, de manera tal de acelerar la respectiva operación. No se tendrán en cuenta otras limitaciones que aquellas que, impuestas por la seguridad, están consagradas en la legislación, y en los convenios internacionales vigentes.

Artículo 2Artículo 2

La realización de una operación en determinada forma, no sienta precedente y podrá ser modificada tantas veces como sea necesario para asegurar una mayor productividad. En ningún caso, salvo que la naturaleza de la carga lo permita, las eslingadas serán de menos de 1.000 kilos.

Artículo 3Artículo 3

Los obreros dependientes de los Registros administrados por la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba no podrán, en ningún caso cumplir más que un turno diario de seis (6) horas, no admitiéndose prórroga alguna, salvo las determinadas por las necesidades del servicio. Exceptúase del régimen precedente al turno nocturno, el que podrá extender su límite de trabajo diario hasta la iniciación de la nueva jornada diaria.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.-

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