Decreto11-1978·1978

Tarifas públicas - transporte terrestre - exoneración de pago de peajes

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de enero de 1978

Fecha de publicación

30 de enero de 1978

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los vehículos de propiedad de las personas radicadas o que trabajen habitualmente en lugares situados dentro de las zonas limitadas por una extensión de hasta 10 y 20 kilómetros medidos sobre la ruta desde el puesto de recaudación de peaje, tendrán derecho a exoneraciones del 80% y 60% respectivamente de la tarifa vigente que corresponda.

Artículo 2Artículo 2

A estos fines, los usuarios deberán presentarse por escrito ante la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, acreditando la propiedad del vehículo que utilizan en su traslado y, según los casos, que el lugar donde tienen su radicación permanente o su trabajo está ubicado dentro de una de las zonas alcanzadas por la exoneración. Estas circunstancias deberán probarse mediante certificación expedida por la Autoridad Policial del lugar, y se requerirá, además, la declaración jurada del respectivo empleador en la que se exprese que el peticionante es empleado de la firma. Si el peticionante fuera propietario o principal de la misma, bastará la sola certificación policial.

Artículo 3Artículo 3

Cuando el usuario que obtenga el beneficio establecido en los artículos anteriores cese en su relación laboral o cambie su lugar de radicación, trasladándose fuera de la zona que justifique el otorgamiento del beneficio, deberá comunicar el hecho a la Dirección Nacional de Transporte dentro de los quince días subsiguientes. En caso de comprobarse la omisión de dicha comunicación, el infractor no podrá obtener nuevamente el beneficio por el plazo de tres años, a menos que justifique debidamente la falta de aviso, a juicio de la Dirección Nacional de Transporte. Ello se entenderá sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar si el usuario continuare haciendo uso del beneficio habiendo cesado su causa.

Artículo 4Artículo 4

Justificados tales extremos, la Dirección Nacional de Transporte expedirá las boletas para que los vehículos puedan transitar por el respectivo puesto de peaje.

Artículo 5Artículo 5

Las empresas de transporte de pasajeros que sean concesionarias de líneas, y cuya sede principal o cuyas terminales se encuentren ubicadas dentro de las zonas mencionadas en el artículo 1.o del presente decreto, deberán solicitar por escrito, ante la Dirección Nacional de Transporte, el beneficio establecido en el mismo, acreditando los extremos invocados. Entiéndase por terminal el lugar que, en el respectivo contrato de concesión, se establece como punto final de la línea.

Artículo 6Artículo 6

La Dirección Nacional de Transporte, por medio de sus Servicios Inspectivos, fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-

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