Decreto110-1977·1977

Determinación de la tasa porcentual uniforme de los nuevos valores de la tierra de acuerdo a lo establecido en la ley 13.705 (jubilación de productores rurales)

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23 de febrero de 1977

Fecha de publicación

2 de marzo de 1977

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Determinación de la tasa porcentual única de aportación.- La tasa Porcentual Unica de aportación a que se refiere el artículo 38º de la ley 13.705 de 22 de noviembre de 1968 será fijada antes del 31 de diciembre de cada año por el Poder Ejecutivo a propuesta del Banco de Previsión Social y regirá durante el año civil inmediato siguiente. La misma resultará del cociente del producido teórico del sistema ficto por Há. -de conformidad a lo establecido en los artículos 5º, inciso 2º; 10º y 38º de la citada ley- y la suma total de valores C.O.N.E.A.T. para toda la República.

Artículo 2Artículo 2

Contribución patronal anual.- La contribución patronal anual a cargo de los empresarios rurales definidos en el artículo 3º de la ley 13.705 será equivalente al producido de la multiplicación del valor real, considerado al momento del cálculo de la Tasa Porcentual Unica, el o de los padrones ubicados en zonas rurales y suburbanas ocupados a cualquier título, por la Tasa Porcentual Unica fijada para el año civil de que se trate de acuerdo a lo que se establece en el presente decreto y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º de la misma ley para las empresas pluripersonales y sociedades anónimas.

Artículo 3Artículo 3

Prima por seguro de accidentes de trabajo.- A partir de la fecha de vigencia del presente decreto la prima por seguro de accidentes de trabajo a cargo de los empresarios rurales se fija en el 20% (veinte por ciento) de la contribución patronal anual determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de este decreto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 5º de la ley 13.705.

Artículo 4Artículo 4

Fijación de la tasa porcentual única de aportación para el ejercicio 1977.- Fíjase la tasa porcentual única de aportación para el ejercicio 1977 en 1.20% (uno veinte por ciento) la que se aplicará sobre los valores reales C.O.N.E.A.T. vigente en el momento de determinación de la misma.

Artículo 5Artículo 5

Vigencia.- El presente decreto tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1977.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.

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