Fíjase a partir del 1º de abril de 1983 en el 15% el índice de
movilidad para las pasividades servidas por las Direcciones de Pasividades
dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social; la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales
Universitarios. El mismo índice se aplicará a las pasividades servidas
conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318, de 28 de
diciembre de 1964.
A efectos de la liquidación pertinente, se deducirá el incremento que
en carácter de adelanto a cuenta dispuso el Poder Ejecutivo por decreto
6/983, del 5 de enero de 1983. (*)
Elévase a N$ 661.00 el monto mensual nominal de las pensiones a la
vejez servidas por la Dirección de las Pasividades Rurales y del Servicio
Doméstico.
Auméntase a N$ 331.00 mensuales líquidos el monto de la prima por edad
(artículo 5 de la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965) a que tienen
derecho los jubilados de las Direcciones de Pasividades dependientes de la
Dirección General de la Seguridad Social amparados a los regímenes
anteriores a la vigencia del Decreto Constitucional Nº 9.
Establécese en N$ 1.477.00 mensuales nominales el monto mínimo de las
jubilaciones otorgadas al amparo de los regímenes anteriores al Decreto
Constitucional Nº 9 atendidas por las Direcciones de Pasividades
dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social y por las
Cajas de Jubilaciones y Pensiones a que se refiere el artículo 25 del
referido Decreto Constitucional concedidas por imposibilidad física y a
jubilados con 60 años o más de edad. En caso de percibir más de una
pasividad esta asignación mínima se servirá en una sola de ellas. No
obstante, ninguna jubilación podrá servirse por monto inferior a N$ 331.00
mensuales nominales.
Fíjase la asignación mínima de pensión para las acordadas con el
régimen anterior al Decreto Constitucional Nº 9 en N$ 331.00 mensuales
nominales. En caso de concurrencia de beneficiarios, a cada uno de ellos
le corresponderá como mínimo, la parte proporcional de dicha asignación.
Fíjense los montos máximos de jubilación y de pensión correspondientes
a los regímenes anteriores al Decreto Constitucional Nº 9 en la siguiente
formas:
a) Para las ex-Cejas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y
de la Industria y el Comercio; N$ 2.177.00 (Pasividades fundadas en 30 o
menos años de servicios); N$ 4.353.00 (más de 30 y menos de 36 años) y N$
7.231.00 (más de 36 años de servicios);
b) Para la ex-Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez; N$ 1.474.00 (pasividades
fundadas en 30 o menos años de servicios); N$ 1.895.00 (más de 30 y menos
de 36 años de servicios) y N$ 2.177.00 (más de 36 años de servicios).
Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del 1º de enero
de 1983 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se
aplicarán a las pasividades a que se refiere el artículo 579, de la ley
14.106, de 14 de marzo de 1973.
El índice de movilidad establecido en el artículo 1 para las
pasividades acordadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1982,
se calculará en forma proporcional al tiempo que medie, computado en
meses, entre la fecha de cese y configuración de la causal y la mencionada
en último término. Lo dispuesto precedentemente no será aplicable para las
pasividades servidas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios.
Facúltase a las entidades mencionadas en el artículo 1 a ajustar a la
unidad de enteros de nuevos pesos superior, el importe líquido de las
pasividades, una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para
terceros.
A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 3 de la ley
14.069, de 28 de julio de 1972, fíjase en el 838 % el porcentaje de
amortización correspondiente.
Artículo 10 — Artículo 10
Al liquidar el aumento dispuesto en el artículo 1 se tendrá en cuenta
lo dispuesto en el artículo 13 del Acto Institucional Nº 13, del 12 de
octubre de 1982.
Artículo 11 — Artículo 11
Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del 1º
de abril de 1983.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, etc.