Decreto112-1983·1983

Incremento de las Jubilaciones y Pensiones. Abril 1983

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de abril de 1983

Fecha de publicación

21 de abril de 1983

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase a partir del 1º de abril de 1983 en el 15% el índice de movilidad para las pasividades servidas por las Direcciones de Pasividades dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social; la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios. El mismo índice se aplicará a las pasividades servidas conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964. A efectos de la liquidación pertinente, se deducirá el incremento que en carácter de adelanto a cuenta dispuso el Poder Ejecutivo por decreto 6/983, del 5 de enero de 1983. (*)

Artículo 2Artículo 2

Elévase a N$ 661.00 el monto mensual nominal de las pensiones a la vejez servidas por la Dirección de las Pasividades Rurales y del Servicio Doméstico.

Artículo 3Artículo 3

Auméntase a N$ 331.00 mensuales líquidos el monto de la prima por edad (artículo 5 de la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965) a que tienen derecho los jubilados de las Direcciones de Pasividades dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social amparados a los regímenes anteriores a la vigencia del Decreto Constitucional Nº 9.

Artículo 4Artículo 4

Establécese en N$ 1.477.00 mensuales nominales el monto mínimo de las jubilaciones otorgadas al amparo de los regímenes anteriores al Decreto Constitucional Nº 9 atendidas por las Direcciones de Pasividades dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social y por las Cajas de Jubilaciones y Pensiones a que se refiere el artículo 25 del referido Decreto Constitucional concedidas por imposibilidad física y a jubilados con 60 años o más de edad. En caso de percibir más de una pasividad esta asignación mínima se servirá en una sola de ellas. No obstante, ninguna jubilación podrá servirse por monto inferior a N$ 331.00 mensuales nominales.

Artículo 5Artículo 5

Fíjase la asignación mínima de pensión para las acordadas con el régimen anterior al Decreto Constitucional Nº 9 en N$ 331.00 mensuales nominales. En caso de concurrencia de beneficiarios, a cada uno de ellos le corresponderá como mínimo, la parte proporcional de dicha asignación.

Artículo 6Artículo 6

Fíjense los montos máximos de jubilación y de pensión correspondientes a los regímenes anteriores al Decreto Constitucional Nº 9 en la siguiente formas: a) Para las ex-Cejas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y de la Industria y el Comercio; N$ 2.177.00 (Pasividades fundadas en 30 o menos años de servicios); N$ 4.353.00 (más de 30 y menos de 36 años) y N$ 7.231.00 (más de 36 años de servicios); b) Para la ex-Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez; N$ 1.474.00 (pasividades fundadas en 30 o menos años de servicios); N$ 1.895.00 (más de 30 y menos de 36 años de servicios) y N$ 2.177.00 (más de 36 años de servicios). Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del 1º de enero de 1983 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se aplicarán a las pasividades a que se refiere el artículo 579, de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 7Artículo 7

El índice de movilidad establecido en el artículo 1 para las pasividades acordadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1982, se calculará en forma proporcional al tiempo que medie, computado en meses, entre la fecha de cese y configuración de la causal y la mencionada en último término. Lo dispuesto precedentemente no será aplicable para las pasividades servidas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios.

Artículo 8Artículo 8

Facúltase a las entidades mencionadas en el artículo 1 a ajustar a la unidad de enteros de nuevos pesos superior, el importe líquido de las pasividades, una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para terceros.

Artículo 9Artículo 9

A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 3 de la ley 14.069, de 28 de julio de 1972, fíjase en el 838 % el porcentaje de amortización correspondiente.

Artículo 10Artículo 10

Al liquidar el aumento dispuesto en el artículo 1 se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 del Acto Institucional Nº 13, del 12 de octubre de 1982.

Artículo 11Artículo 11

Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del 1º de abril de 1983.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.

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