Artículo 1 — Artículo 1
Extiéndese a la enajenación o gravamen de bienes inmuebles la suspensión de exigencia de certificado dispuesta por el artículo 2º del decreto 967/975, de 18 de diciembre de 1975.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
27 de febrero de 1980
Fecha de publicación
13 de marzo de 1980
Artículo 1 — Artículo 1
Extiéndese a la enajenación o gravamen de bienes inmuebles la suspensión de exigencia de certificado dispuesta por el artículo 2º del decreto 967/975, de 18 de diciembre de 1975.
Artículo 2 — Artículo 2
En las escrituras que se otorguen en dichas operaciones el escribano interviniente deberá dejar constancia de que quienes enajenan o gravan los bienes inmuebles, exhiben la última declaración jurada exigible del Impuesto al Patrimonio, a la fecha de la escritura, con indicación de fecha de presentación y pago del impuesto.
Artículo 3 — Artículo 3
En caso de que los otorgantes manifiesten no se contribuyentes del expresado impuesto, el escribano actuante dejará constancia en la escritura de lo expresado y entregará al Registro de Traslaciones de Dominio una tercera copia de la ficha registral. Antes del día 30 de cada mes, el Registro de Traslaciones de Dominio remitirá a la Dirección General Impositiva la tercera copia de las fichas registrales recibidas en el mes inmediato anterior.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.