Decreto125-1976·1976

Aprobación del reglamento de viáticos y compensaciones para funcionarios del Banco de Previsión Social

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26 de febrero de 1976

Fecha de publicación

11 de marzo de 1976

Artículos (19)

Artículo 1Artículo 1

Los funcionarios dependientes del Banco de Previsión Social que para el desempeño de comisiones, deban alejarse del lugar habitual de trabajo, tendrán derecho a percibir un viático destinado a compensar el total de gastos de alojamiento, alimentación y además gastos personales indispensables mientras permanezcan cumpliendo la comisión encomendada por resolución superior. (*)

Artículo 2Artículo 2

La asignación de viático a que se refiere el artículo anterior, constituirá en cada caso el tope máximo de gastos admitidos y se liquidará de acuerdo a las siguientes normas, regulables de acuerdo a la presente escala: Categoría A) Para aquellos funcionarios cuyos cometidos especiales son determinados en cada caso por el Directorio del Banco de Previsión Social de acuerdo con la naturaleza y jerarquía de la función a desempeñar. Categoría B) Para funcionarios de los escalafones Técnico-Profesional, Administrativo y Especializado. Categoría C) Para funcionarios del Escalafón de Servicios Auxiliares.

Artículo 3Artículo 3

La fijación de viáticos de funcionarios contratados se realizará de acuerdo a su profesión, a especialización y retribución, asimilándolos a las categorías que corresponda.

Artículo 4Artículo 4

A los efectos de la presente reglamentación se entenderá por lugar habitual de trabajo el de radicación de la oficina en la que el funcionario desempeña normalmente su cometido.

Artículo 5Artículo 5

Los viáticos a cuyos importes se hará referencia en el artículo 16º se incrementarán en un 20% cuando las comisiones se desempeña en las zonas Balnearias de los departamentos de Canelones, Maldonado y Rocha. Si dichas comisiones se desarrollaran entre el 1º de diciembre y el 30 de abril el incremento será del 40% (temporada de verano). Si son funcionarios que habitualmente presten funciones en el interior del país y deben desempeñar funciones en la ciudad de Montevideo gozarán de un incremento del 30% de sus viáticos, cualquiera sea la época en que aquéllas se cumplan.

Artículo 6Artículo 6

Los viáticos diarios se liquidarán por períodos de 24 (veinticuatro) horas a contar desde la hora de partida del funcionario de su domicilio, hasta la hora del regreso al mismo. Las fracciones se liquidarán en la siguiente forma: a) Hasta 6 (seis) horas no originará viático, excepto cuando el cumplimiento de la comisión comprenda las horas de almuerzo y/o cena, en cuyo caso se abonará el 30% del viático diario; b) De más de 6 (seis) horas hasta 12 (doce) horas el viático será el 50% del viático diario; c) De más de 12 (doce) horas hasta 18 (dieciocho) horas el 75% del viático diario; d) De más de 18 (dieciocho) horas se abonará el viático completo; En el caso comprendido en el numeral c) de este artículo, deberá abonarse viático completo siempre que el funcionario deba pernoctar fuera del lugar de residencia habitual. En todos los caso cuando se provea alojamiento al personal que desempeña comisiones, el viático correspondiente será reducido en un 50% Las comisiones que no generen gastos, no devengarán viáticos.

Artículo 7Artículo 7

En los casos en que se produzcan traslados efectivos y temporarios de residencia, se liquidará como máximo mensualmente 20 días de viático.

Artículo 8Artículo 8

Además del viático se abonará al funcionario por concepto de gastos de transporte, los importes devengados por pasajes y gastos eventuales y extraordinarios en que deba incurrir por el traslado al lugar de la comisión, así como el flete del equipaje o instrumentos de trabajo necesarios para el cumplimiento de la misión, siempre que los mismos hayan sido autorizados por el jerarca respectivo.

Artículo 9Artículo 9

Cuando los funcionarios comisionados deban utilizar locomoción oficial, podrán incluir en sus gastos los correspondientes al chofer, de los cuales darán cuenta en su propia liquidación. En los casos en que el funcionario utilice vehículo propio en el cumplimiento de su comisión, con la debida autorización previa de sus superiores, otorgada en atención al interés del servicio, se reintegrará el gasto efectuado por tal concepto en función del kilometraje recorrido y en razón del importe correspondiente a 1 (un) litro de nafta por cada 5 kilómetros (cinco kilómetros).

Artículo 10Artículo 10

Las Cajas respectivas podrán adelantar a los funcionarios, con cargo a las partidas para anticipo de gastos, las sumas que consideren necesarias para cubrir gastos que los mismos razonablemente deban realizar en virtud de las comisiones encomendadas así como el viático probable que ha de recibir. En ningún caso dichos adelantos excederán del importe correspondiente a 30 (treinta) días.

Artículo 11Artículo 11

Dentro de los 5 (cinco) días hábiles subsiguientes al regreso del funcionario o de los 10 (diez) días hábiles para el caso de que la comisión haya superado los 30 (treinta) de duración, aquél deberá: a) Presentar ante el jerarca respectivo la rendición de cuentas de los gastos realizados; b) Elevar nota dando cuenta de los resultados de la comisión realizada siendo el jerarca de la oficina responsable de supervisar los resultados de la misma; c) Reintegrar los fondos que hubiera recibido como anticipo y que excedieren el monto de las sumas que le correspondiera percibir. (*)

Artículo 12Artículo 12

Para el caso de que el funcionario hubiera realizado la comisión encomendada sin haber recibido el anticipo dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior podrá solicitar el reintegro de las sumas líquidas a que sea acreedor resultantes de la rendición de cuentas presentada.

Artículo 13Artículo 13

El incumplimiento por el funcionario de lo dispuesto en el artículo 11 determinará la obligación de retener de sus haberes el importe anticipado si es que lo hubo, perdiendo el derecho al reintegro que pudiera corresponder salvo que mediaren circunstancias excepcionales debidamente justificadas.

Artículo 14Artículo 14

Las respectivas Contadurías o quienes hagan sus veces, no darán trámite a ninguna solicitud de anticipo o reintegro de fondos a los funcionarios que no hayan presentado, en forma y plazo, las rendiciones de cuentas anteriores, o las mismas no hayan sido aprobadas.

Artículo 15Artículo 15

El presente reglamento comenzará a regir desde el 1er. día del mes siguiente al de la aprobación por el Poder Ejecutivo. Las escalas de viáticos previstas en el artículo siguiente, serán ajustadas trimestralmente por el Directorio del Banco de Previsión Social, teniendo en cuenta primordialmente la variación registrada en el índice de los precios de consumo de la Dirección General de Estadística y Censos, y regirán desde la fecha de la resolución respectiva.

Artículo 16Artículo 16

Fíjase la escala de viáticos a percibir de acuerdo a la reglamentación precedente en: Categoría A: N$ 50.00 diarios; Categoría B: N$ 30.00 diarios; Categoría C: N$ 20.00 diarios.

Artículo 17Artículo 17

El personal afectado a toda tarea inspectiva y en general los que cumplan tareas externas en todos los servicios del Banco de Previsión Social, percibirán las partidas nominales correspondientes de acuerdo a lo que se establece. Categoría A) Funcionarios de Arquitectura y Obras, Investigadores de Trabajadores Independientes, Contabilidad Central, Contaduría General, Habilitación, Avalúos, Identificaciones y Gerencia de Empresas, importe mensual equivalente al costo de 50 boletos de transporte colectivo urbano. Categoría B) Funcionarios que toman declaraciones a domicilio (Testigos) y Certificaciones de Servicios: importe mensual equivalente al costo de 75 boletos de transporte colectivo urbano. Categoría C) Investigadores de Trabajadores Independientes (Sucursales), Apoderados y Ayudantes de Apoderados: importe mensual equivalente al costo de 100 boletos de transporte colectivo urbano. Categoría D) Inspectores de Empresas, Cobradores a Domicilio, Inspecciones Generales e Inspectores de Seguro de Paro: importe mensual equivalente al costo de 125 boletos de transporte colectivo urbano. Categoría E) Inspectores de Trabajadores Independientes (Oficinas Centrales) y Notificadores de Facilidades de Pago: importe mensual equivalente a 150 boletos de transporte colectivo urbano. Categoría F) Inspectores de Empresas, Pagadores y Cobradores a Domicilio en zonas suburbanas y rurales de Montevideo e Interior: importe mensual equivalente al costo de 480 boletos de transporte colectivo urbano.

Artículo 18Artículo 18

En todos los casos es necesaria la aprobación del Poder Ejecutivo a los efectos de la autorización de compensaciones por cualquier otro concepto con cargo a rubros presupuestales o extrapresupuestales.

Artículo 19Artículo 19

Comuníquese, publíquese, etc.

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