Artículo 1 — Artículo 1
Las agencias marítimas y las empresas de transporte internacional o sus representantes legales en Uruguay deberán solicitar, ante la Dirección de Migración, la pertinente autorización para obtener el ingreso al país de aquellos tripulantes extranjeros que enrolarán en los medios de transporte a ellas consignados en puertos o aeropuertos de la República.