Decreto126-1974·1974

Regulacion del ingreso al país de tripulación de empresas de transporte de ultramar

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19 de febrero de 1974

Fecha de publicación

5 de marzo de 1974

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Las agencias marítimas y las empresas de transporte internacional o sus representantes legales en Uruguay deberán solicitar, ante la Dirección de Migración, la pertinente autorización para obtener el ingreso al país de aquellos tripulantes extranjeros que enrolarán en los medios de transporte a ellas consignados en puertos o aeropuertos de la República.

Artículo 2Artículo 2

Los referidos tripulantes podrán ingresar al territorio nacional con la exhibición de la Libreta de Navegación válida la que será retenida por los Inspectores de Migración y devuelta a la agencia marítima o empresa de transporte solicitante, en el momento de verificarse el enrolamiento en el medio de transporte.

Artículo 3Artículo 3

La Dirección de Migración instruirá a las agencias marítimas o empresas de transporte internacional de lo que soliciten, sobre los requisitos que deberán llenar para obtener la autorización de que se trata.

Artículo 4Artículo 4

Las agencias marítimas o las compañías de transporte internacional así como toda otra empresa que, en situaciones similares requiera autorización para el desembarco de tripulantes que infrinjan las disposiciones sobre migración que se reglamentan, serán multadas con la máxima sanción prevista en la ley N° 11.538 de 16 de febrero de 1951 y sus modificativas, sin perjuicio de reconducir a su costa al tripulante si así fuere dispuesto. Asimismo, dichas empresas serán responsables administrativamente de la autenticidad y validez de la Libreta de Navegación presentada so pena de serles aplicadas las sanciones previstas en el inciso anterior.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

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