Decreto128-1982·1982

Fijación del índice de movilidad para las pasividades servidas por las Direcciones de pasividades dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de abril de 1982

Fecha de publicación

15 de abril de 1982

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase a partir del 1º de abril de 1982, en el 22,1% el índice de movilidad para las pasividades servidas por las Direcciones de Pasividades dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social; la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias; la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios. El mismo índice se aplicará a las pasividades servidas conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964. A efectos de la liquidación pertinente, se deducirá el incremento que en carácter de adelanto a cuenta dispone el Poder Ejecutivo por decreto 414/981, de 19 de agosto de 1981. (*)

Artículo 2Artículo 2

Elévase a N$ 575.00 el monto mensual nominal de las pensiones a la vejez servidas por la Dirección de las Pasividades Rurales y del Servicio Doméstico.

Artículo 3Artículo 3

Auméntase a N$ 288.00 mensuales líquidos el monto de la prima por edad (artículo 5º de la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965) a que tienen derecho los jubilados de las Direcciones de Pasividades dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social, amparados a los regímenes anteriores a la vigencia del Decreto Constitucional Nº 9.

Artículo 4Artículo 4

Establécese en N$ 1.284.00 mensuales nominales el monto mínimo de las jubilaciones otorgadas al amparo de los regímenes anteriores al Decreto Constitucional Nº 9, atendidas por las Direcciones de Pasividades dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social y por las Cajas de Jubilaciones y Pensiones a que se refiere el artículo 25 del referido Decreto Constitucional concedidas por imposibilidad física y a jubilados con 60 años o más de edad. En caso de percibir más de una pasividad esta asignación mínima se servirá en una sola de ellas. No obstante, ninguna jubilación podrá servirse por monto inferior a N$ 288.00 mensuales nominales.

Artículo 5Artículo 5

Fíjase la asignación mínima de pensión para las acordadas con el régimen anterior al Decreto Constitucional Nº 9 en N$ 288.00 mensuales nominales. En caso de concurrencia de beneficiarios, a cada uno de ellos le corresponderá como mínimo, la parte proporcional de dicha asignación.

Artículo 6Artículo 6

Fíjanse los montos máximos de jubilación y de pensión correspondientes a los regímenes anteriores al Decreto Constitucional Nº 9 en la siguiente forma: a) Para las ex-Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y de la Industria y Comercio: N$ 1.893.00 (pasividades fundadas en 30 o menos años de servicios); N$ 3.785.00 (más de 30 y menos de 36 años) y N$ 6.288.00 (más de 36 años de servicios). b) Para la ex-Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez: N$ 1.282.00 (pasividades fundadas en 30 o menos años de servicios); N$ 1.648.00 (más de 30 y menos de 36 años) y N$ 1.893.00 (más de 36 años de servicios). Los topes establecidos precedentemente regirán a partir de 1º de enero de 1982 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se aplicarán a las pasividades a que se refiere el artículo 579, de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 7Artículo 7

El índice de Movilidad establecido en el artículo 1º para las pasividades acordadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1981, se calculará en forma proporcional al tiempo que medie, computado en meses, entre la fecha de cese y configuración de la causal y la mencionada en último término. Lo dispuesto precedentemente no será aplicable para las pasividades servidas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y la Caja e Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios.

Artículo 8Artículo 8

Facúltase a las entidades mencionadas en el artículo 1º a ajustar a la unidad de enteros de nuevos pesos superior, el importe líquido de las pasividades, una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para terceros.

Artículo 9Artículo 9

A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 3º de la ley 14.069, de 28 de agosto de 1972, fíjase en el 729% el porcentaje de amortización correspondiente.

Artículo 10Artículo 10

Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del 1º de abril de 1982.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.

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