Decreto131-1980·1980

Autorización para la importación de omnibus con destino a transporte internacional de pasajeros

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de marzo de 1980

Fecha de publicación

17 de marzo de 1980

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase la importación de ómnibus en unidades completas carrozadas en origen, para ser afectadas a servicios de transporte internacional de pasajeros por carretera, en líneas regulares o viajes de turismo, con exclusión de las líneas zonales definidas en el decreto 544/971 de fecha 26 de agosto de 1971. Dichas unidades deberán estar equipadas en forma adecuada a la importancia de los servicios a los que serán afectados (bodegas de capacidad especial, baño, aire acondicionado, etc.) La autorización quedará circunscripta a las empresas debidamente registradas en la Dirección Nacional de Transporte. (*)

Artículo 2Artículo 2

Autorízase la importación de camiones, equipos de tracción, acoplados y semi-remolques para empresas nacionales habilitadas para realizar transportes internacionales, cuyo peso bruto se ajusta a las normas establecidas en el decreto 968/975 de fecha 18 de diciembre de 1975 y que posean características técnicas y estructurales adecuadas para los transportes especiales señalados en el resultando del presente decreto. (*)

Artículo 3Artículo 3

Al gestionar el certificado previo a la solicitud de importación, exigido por el decreto 523/970, de fecha 22 de octubre de 1970, la empresa interesada deberá acreditar, ante la Dirección Nacional de Transporte, el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículo 1º y 2º precedentes, según el caso. El Banco de la República Oriental del Uruguay sólo admitirá denuncias de importación cuando los interesados justifiquen que las marcas de las unidades cuentan con el respaldo de una organización que asegure su normal funcionamiento. Los omnibuses y equipos de cargas importados al amparo de este régimen deberán permanecer durante un plazo mínimo de 5 (cinco) años empadronados a nombre de la empresa que los importó y afectados a servicios internacionales. Se exceptúa de tales obligaciones los casos de cese o caducidad del servicio, cierre o clausura de la empresa y situaciones de fuerza mayor, debidamente justificadas. (*)

Artículo 4Artículo 4

Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar las oportunidades y el número de unidades a importar al amparo de lo dispuesto por el presente decreto. A tales fines, dicho Ministerio tendrá en cuenta la información que, en base a las necesidades de las referidas empresas nacionales, le proporciones la Dirección Nacional de Transporte y su decisión deberá contar con previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y la conformidad de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección Nacional de Transporte queda facultada, de acuerdo con el decreto 660/974 de fecha 15 de agosto de 1974 y el Plan Nacional de Transporte aprobado por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 26 de setiembre de 1979, para controlar la efectiva aplicación de las disposiciones precedentes y extender las certificaciones y autorizaciones a que hubiere lugar.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.

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