Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta ochenta y dos milésimos de nuevos pesos (N$ 0,082) por pasajero-kilómetro recorrido sobre caminos de pavimento normal. Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de seiscientos quince milésimos de nuevos pesos (N$ 0,615) por pasajero-kilómetro recorrido.