Decreto143-1983·1983

Transporte terrestre

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de abril de 1983

Fecha de publicación

23 de mayo de 1983

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el siguiente "Reglamento para la Concesión de Servicios Regulares de Transporte de Pasajeros por Carretera" CAPITULO I Conceptos generales y objetivos Artículo 1º - El transporte nacional e internacional colectivo de personas en líneas regulares es un servicio público que será explotado mediante el régimen de concesión. Art. 2º - Las disposiciones del presente reglamento persiguen como objetivo primordial el pleno cumplimiento de la Política Nacional de Transporte, definida en el decreto 660/974, de fecha 15 de agosto de 1974. Art. 3º - El Ministerio de Transporte y Obras Públicas orientará la política de gestión de los servicios de conformidad con los objetivos siguientes: a) Alcanzar la mayor productividad de los servicios, compatible con la mínima cantidad de vehículos; b) Adecuar las características técnicas de los vehículos a los tipos y categorías de servicios a que serán afectados; c) Alcanzar, a través de las reposiciones, una razonable homogeneidad tecnológica del parque de vehículos automotores de transporte colectivo de pasajeros; d) Evitar los conflictos de jurisdicción que puedan crearse por la explotación de servicios nacionales y departamentales; e) Procurar que los servicios de las empresas concesionarias sean los más adecuados a las características del mercado; CAPITULO II De las distintas clases de líneas Artículo 4º - Línea. Es un servicio regular de transporte colectivo de pasajeros sujeto a recorridos, frecuencias, horarios y tarifas preestablecidos, destinado a atender los tráficos que se le fijen. La línea se identificará con el nombre del lugar de origen y del lugar de destino, para lo cual se podrá hacer mención a las rutas nacionales utilizadas, o a nombres de lugares intermedios. Art. 5º - Son líneas internacionales aquellas que tienen parte de su recorrido en territorio nacional y parte en territorio extranjero. - Líneas internacionales de larga distancia son las que unen un lugar de origen y un lugar de destino separados entre sí por una distancia mayor de ciento veinte kilómetros. - Líneas internacionales de mediana distancia son las que unen un lugar de origen y un lugar de destino, separados entre sí por una distancia comprendida entre sesenta y ciento veinte kilómetros. - Líneas internacionales fronterizas son las que unen un lugar del territorio nacional con un lugar del país limítrofe, separados entre sí por una distancia no mayor de sesenta kilómetros entre sus centros comerciales. - Líneas internacionales en tránsito son las líneas internacionales cuyos lugares de origen y de destino se encuentran fuera del territorio nacional, pero tienen dentro de éste parte de su recorrido. Art. 6º - Son líneas nacionales aquellas cuyo recorrido se realiza por más de un departamento del territorio de la República. Asimismo lo son aquellas que, teniendo sólo recorrido departamental, sean declaradas nacionales por el Poder Ejecutivo en razón de que utilicen en su mayor parte rutas nacionales y transporten habitualmente pasajeros que se trasladen a otro departamento o procedan de él, de manera que el traslado de los mismos deba ser considerado como un único viaje. - Líneas nacionales suburbanas son aquellas cuyos puntos de origen y destino estén ubicados por una parte en el departamento de Montevideo y, por la otra, en uno de los departamentos limítrofes de Canelones o San José. El recorrido de dichas líneas deberá estar íntegramente comprendido dentro de un sector determinado por un radio de sesenta kilómetros con centro en el cero de la Plaza Cagancha. - Líneas nacionales de corta distancia son aquellas cuyos lugares de origen y destino están separadas entre sí por una distancia menor de ciento veinte kilómetros. - Líneas nacionales de mediana distancia son aquellas cuyos lugares de origen y de destino están separadas entre sí por una distancia no menor de ciento veinte ni mayor de doscientos cuarenta kilómetros. - Líneas nacionales de larga distancia son aquellas cuyos lugares de origen y de destino están separados entre sí por una distancia mayor de doscientos cuarenta kilómetros. Art. 7º - Líneas departamentales son aquellas que unen un lugar de origen con un lugar de destino pertenecientes a un mismo departamento del territorio nacional, excepto las líneas definidas en el artículo 6º inciso 1º. Art. 8º - En los casos establecidos en los artículos precedentes las distancias entre los puntos de origen y destino serán medidas sobre las rutas que los unen, y calculadas desde los centros comerciales de los mismos. Para el departamento de Montevideo dichos puntos se tomarán en el cero de la Plaza Cagancha. Art. 9º - Servicios de primera categoría son los destinados a líneas internacionales de larga distancia y a turismo internacional. Estos servicios utilizarán unidades que reúnan los siguientes requisitos mínimos: una antigüedad que no excederá de diez años, cuarto de baño, aire acondicionado, una sola puerta, bodega, portaequipaje y asientos reclinables. Se exceptúa de la obligación de tener cuarto de baño a las unidades destinadas al turismo internacional con menos de 25 asientos. Los vehículos actualmente habilitados que no se ajusten a lo dispuesto en el numeral precedente, podrán ser autorizados a prestar los servicios a que estaban afectados por la Empresa hasta alcanzar la antigüedad máxima establecida. Art. 10 - Servicios de segunda categoría son aquéllos destinados a líneas internacionales de mediana distancia, líneas nacionales de mediana y larga distancia y turismo nacional. Estos servicios utilizarán unidades que reúnan los siguientes requisitos mínimos: una antigüedad que no excederá de dieciocho años, asientos reclinables, una sola puerta, bodega y portaequipaje. El promedio de edad de los vehículos de la flota de la empresa no podrá exceder de doce años. Las empresas de turismo nacional podrán usar también microómnibus. Art. 11 - Servicios de tercera categoría son los destinados a líneas internacionales fronterizas y a líneas nacionales de corta distancia. Estos servicios utilizarán ómnibus o microómnibus que reúnan los siguientes requisitos mínimos: una antigüedad que no excederá de dieciocho años, asientos reclinables, una sola puerta, bodega y portaequipaje. Las unidades destinadas a líneas internacionales fronterizas podrán no obstante, tener asientos fijos. Art. 12 - Servicios de cuarta categoría son los destinados a líneas nacionales suburbanas. Estos servicios utilizarán unidades de dos puertas, asientos fijos o reclinables ómnibus o microómnibus con una antigüedad que no excederá de dieciocho años. El promedio de antigüedad de la flota de la empresa no podrá exceder de doce años. Art. 13 - Servicios de quinta categoría son aquéllos cuyo origen o destino no sea Montevideo ni tengan recorridos que merezcan otra clasificación. Podrán utilizar vehículos de una antigüedad de hasta veinticinco años. Art. 14 - Las unidades destinadas a transporte colectivo de pasajeros que estén dotados de una sola puerta, la llevarán en la parte delantera derecha. Las destinadas a transporte suburbano deberán utilizar unidades dotadas de dos puertas, ubicada una en la parte anterior y otra en la posterior del lado derecho del vehículo. Art. 15 - Para servicios de características especiales no detallados en los artículos anteriores, la Dirección Nacional de Transporte podrá autorizar el uso de unidades adecuadas a los mismos. Art. 16 - La Dirección Nacional de Transporte reglamentará el uso de las unidades ya habilitadas que excedan los márgenes de antigüedad fijados. CAPITULO III De las condiciones para las gestiones de concesión Artículo 17 - La concesión de una línea nacional o internacional se promoverá de oficio por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, o por iniciativa de las empresas interesadas en el transporte colectivo de pasajeros. Si la iniciativa surge de la Administración, la concesión será adjudicada mediante el procedimiento de licitación pública. En caso de que la iniciativa surja de la empresa solicitante, la concesión podrá ser otorgada en forma directa siempre que se aporten los elementos de juicio bastantes para fundar el acto, pero la Administración mantendrá en todo caso la facultad de llamar a licitación para el otorgamiento de la concesión de la línea. Art. 18 - La instalación de nuevas líneas nacionales, en zonas que ya eran servidas por ómnibus, será estudiada y resuelta preferentemente en función de los elementos de juicio que surjan del respectivo estudio de mercado de transporte automotor. Art. 19 - Toda modificación permanente de recorridos en líneas ya concedidas, importa necesariamente la solicitud de nueva línea, con su correlativa y completa tramitación administrativa. Se exceptúan de esta disposición las modificaciones de líneas suburbanas y de corta distancia cuando no excedan el 15% de su recorrido total y, en los casos de líneas de mediana y larga distancia, cuando no excedan de 10% del recorrido total Esta excepción se concederá por una sola vez durante el plazo de la concesión. Art. 20 - No serán consideradas solicitudes de nueva línea mientras se esté gestionando un petitorio sobre otra similar. La omisión por toda empresa que gestione la concesión de línea, en el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la tramitación, por un período superior a noventa días, dará lugar al archivo de las actuaciones, y a la pérdida de todo derecho emergente del trámite. Art. 21 - En el estudio para la concesión de nuevas líneas la Dirección Nacional de Transporte tendrá en cuenta: -La inexistencia de servicios en todo el recorrido o en parte importante de él como elemento favorable. -La conveniencia de que exista más de una empresa en un recorrido, como medio de crear una sana y legítima competencia, siempre que los tráficos lo permitan -La circunstancia de que el recorrido solicitado sirva zonas de desarrollo por caminos de penetración que sea de interés promover. CAPITULO IV De las empresas gestionantes Artículo 22 - Sólo podrán gestionar concesiones de líneas nacionales e internacionales de transporte colectivo de pasajeros, las personas físicas o jurídicas nacionales. Se consideran tales aquellas en que el efectivo control de la empresa y más de la mitad del capital social pertenece a ciudadanos naturales o legales, con domicilio real en el país. Cuando los solicitantes sean personas jurídicas, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Cada socio o accionista deberá asimismo, demostrar poseer capacidad económica; b) Si se trata de sociedades por acciones (anónimas o comanditarias) dichas acciones deberán ser nominativas. Las sociedades por acciones que sean concesionarias en la actualidad podrán continuar con la misma estructura hasta el vencimiento del plazo de la concesión. No podrán gestionar concesiones de líneas las sociedades en formación. CAPITULO V De los requisitos previos exigibles a las empresas gestionantes Artículo 23 - Las empresas que aspiren en las condiciones del Capítulo precedente, a la concesión de una línea nacional deberan cumplir con los siguientes requisitos: a) Tener su sede real y efectiva en el territorio nacional y su dirección a cargo de ciudadanos naturales o legales con domicilio real y permanente en la República; b) Demostrar, mediante certificación profesional, capacidad económica, debiéndose probar la tenencia de un patrimonio propio o en garantía, en el momento de formalizarse la concesión, equivalente al 10% del valor en plaza del material rodante previsto para el primer año de explotación de la línea. Tratándose de personas jurídicas, los directores podrán afectar solidariamente su responsabilidad personal. Dicho patrimonio podrá estar constituido por la propiedad de las unidades necesarias para la prestación del servicio; c) Probar la propiedad de las unidades destinadas al servicio, o; b) Ingeniería del proyecto, determinando las caracteristicas de los vehículos y de su mantenimiento; c) Información sobre las dimensiones operativas de la empresa, en la que se establecerá la cantidad de servicios normales y especiales, sus frecuencias y el número de autobuses afectados a aquéllos; d) Ubicación de la sede central de la empresa, agencias, talleres, garajes, etc; e) Organización funcional de la empresa, con indicación de la cantidad y calidad del personal ocupado; f) Información sobre la puesta en marcha del servicio, determinando el calendario de inversiones en este período; g) Determinación de la corriente de fondos, con proyecciones a uno y tres años; h) Financiación del proyecto; i) Evaluación del proyecto; j) Proposición de las tarifas entre puntos de origen y de destino e intermedios del recorrido, tarifas especiales, abonos, etc., que proyecte aplicar, así como también las fórmulas paramétricas que regularán su importe en caso de variación de los precios básicos adoptados en el estudio, hasta la fecha del otorgamiento de la concesión. Las fórmulas paramétricas deberán ajustarse a los esquemas que determine la Dirección Nacional de Transporte. CAPITULO VII Documentación a aportar por las empresas gestionantes Artículo 26 - Los representantes o apoderados de las empresas que gestionen la concesión de líneas deberán acreditar la personería o representación que invoquen, mediante documentación debidamente certificada por escribano público. Art. 27 - Las empresas gestionantes deberán adjuntar a su solicitud los siguientes documentos: a) Certificados referidos a obligaciones tributarias y de carácter social exigidas por las normas legales vigentes, que acrediten la correspondiente inscripción, así como la regularidad de los aportes; b) Constancia expedida por la Dirección Nacional de Transporte de que la empresa está al día en el pago de sus obligaciones y adeudos por cualquier concepto con dicha dirección. La falta de presentación de cualquiera de los recaudos indicados en este artículo aparejará la no admisión de la sociedad o la detención o rechazo de la misma desde que se advirtiere la falta del requisito. CAPITULO VIII Del trámite Artículo 28 - La Dirección Nacional de Transporte apreciará la conveniencia del proyecto y dictaminará si el mismo es jurídica, técnica, económica y financieramente viable. A estos efectos podrá disponer la realización de inspecciones, actualizaciones de información encuestas de mercado o cualquier otro estudio que facilite determinar la factibilidad de la línea. Los gastos originados por traslados y estadías necesarios a estos estudios, correrán por cuenta del gestionante. CAPITULO IX Publicaciones y oposiciones Artículo 29 - Si la Dirección Nacional de Transporte considerara que existe mérito para acordar la concesión de la línea, dispondrá que, a cargo de la empresa solicitante, se efectúen tres publicaciones consecutivas en el "Diario Oficial" y en un diario de las localidades de origen y de destino, informando de la solicitud de concesión de la nueva línea. En tales publicaciones se mencionará expresamente que las mismas se realizan en función del presente decreto. En caso de que no se editaran diarios en origen y en destino, las publicaciones se harán en un diario de la capital del departamento que corresponda. Art. 30 - Todo aquel que se considere afectado en sus intereses por la implantación de la línea, podrá expresar ante la Dirección Nacional de Transporte y dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de la última publicación en el "Diario Oficial", las observaciones que le mereciere la solicitud. Vencido este plazo, y si se presentaran observaciones, los solicitantes dispondrán de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación, para contestar las observaciones formuladas. Art. 31 - Si el informe de la Dirección Nacional de Transporte fuera favorable a la concesión de la línea, lo elevará al Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Si la resolución de la Dirección Nacional de Transporte fuera desfavorable, se dispondrá el archivo del expediente. Si la negativa se debiera a razones de mercado, no se considerarán nuevas solicitudes de la misma línea por el mismo u otros interesados, hasta después de transcurrido un año desde la fecha del rechazo. La resolución denegatoria de la Dirección Nacional de Transporte será recurrible de conformidad con las normas generales. CAPITULO X Otorgamiento de la concesión y contrato Artículo 32 - Si el Poder Ejecutivo otorga la concesión de la línea la Dirección Nacional de Transporte notificará a la empresa gestionante que deberá proceder a la firma del contrato respectivo en el plazo que se establezca, que no será inferior a treinta días. Art. 33 - Previamente a la firma del contrato de concesión, la empresa gestionante exhibirá el comprobante de haber constituido, a la orden de la Dirección Nacional de Transporte, la garantía de cumplimiento del contrato y, en especial de los aportes del 5% del impuesto sobre los ingresos por prestación de servicios. Dicha garantía podrá consistir a) En obligaciones hipotecarias reajustables depositadas en custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay, por un importe equivalente al impuesto generado por los regresos estimados en la carpeta técnica para hasta nueve meses de operación de la empresa, a la tarifa vigente, o a los que declare el gestionante en dicha carpeta; b) En aval bancario por el valor equivalente, reajustable de acuerdo a la variación del valor de las obligaciones hipotecarias fijado en a); c) En seguro de fianza del Banco de Seguros del Estado por un monto equivalente al antes señalado. La Dirección Nacional de Transporte podrá disponer anualmente la actualización de la garantía. Art. 34 - En caso de que la empresa gestionante no concurriera en plazo a la firma del contrato, u omitiera la constitución de la garantía, ello podrá dar mérito a que la Dirección Nacional de Transporte considere que la misma ha desistido de su gestión, y elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo a los efectos de la revocación del acto de otorgamiento de la concesión Sólo podrá autorizarse la reactualización de la gestión si no correspondiere prioridad en el trámite a otras empresas gestionantes de la misma línea. Art. 35 - La rescisión del Contrato y revocación de la concesión por incumplimiento de las obligaciones de la empresa concesionaria aparejarán la pérdida de la garantía mencionada en el artículo 33. CAPITULO XI De las concesiones Artículo 36 - Las concesiones de líneas tienen el carácter de personales e intransferibles, quedando en consecuencia prohibida, sin la autorización del Poder Ejecutivo, toda negociación que implique directa o indirectamente un cambio en la titularidad de las mismas. El Poder Ejecutivo podrá autorizar aquellas solicitudes de transferencia que se funden fehacientemente en casos de fuerza mayor o situaciones debidamente justificadas y siempre que los nuevos titulares aseguren la permanencia, continuidad y eficiencia del servicio. Podrán enajenarse según el derecho común las acciones nominativas a que se refiere el artículo 22 b) siempre que los nuevos titulares posean las condiciones señaladas en dicho artículo y que el cambio de titularidad no altere la proporción establecida en el mismo. El incumplimiento de esta disposición dará motivo sin más trámite a la caducidad de la concesión, sin perjuicio de la responsabilidad por los perjuicios que se ocasionaren a la administración. Art. 37 - La concesión será otorgada por un plazo de cinco años y se ajustará a las reglamentaciones pertinentes vigentes a su otorgamiento y posteriores al mismo: a) Al vencimiento del plazo, si la Dirección Nacional de Transporte no hubiere hecho conocer a la Superioridad sus observaciones a la prórroga de la concesión en la forma señalada en los literales siguientes, se considerará prorrogada dicha concesión por un período de cinco años. b) Cuando en el cumplimiento de sus obligaciones la empresa hubiere merecido observaciones que no obsten al mantenimiento de la concesión, la Dirección Nacional de Transporte lo hará saber a la Superioridad previamente a la finalización del plazo de la concesión, y podrá proponer la prórroga de la misma por un plazo menor, sin perjuicio de que, una vez regularizada la situación, dicho plazo pueda ser extendido hasta cinco años por el Poder Ejecutivo si lo estimare oportuno; c) Si los incumplimientos en que hubiera incurrido la empresa así lo aconsejaren o, si por razones de servicio la línea debiere ser suspendida o eliminada, la Dirección Nacional de Transporte, previamente a la expiración del plazo de la concesión podrá proponer al Poder Ejecutivo que la concesión no sea renovada. Art. 38 - La Dirección Nacional de Transporte podrá, en cualquier momento, promover ante la Superioridad la caducidad de la concesión, cuando los incumplimientos de la empresa en sus obligaciones den mérito a la medida. CAPITULO XII De las tarifas y su coordinación Artículo 39 - Las tarifas de los servicios podrán ser revisadas periódicamente por la Dirección Nacional de Transporte, teniendo en cuenta las variaciones de los costos de explotación de las líneas, tanto nacionales como internacionales. Las fórmulas paramétricas presentadas por las empresas podrán ser modificadas por la Dirección Nacional de Transporte, en base a los elementos de juicio que resulten de un análisis técnico, sin que ello implique modificaciones en los demás términos contractuales de la concesión. Las tarifas sólo entrarán en vigencia una vez que sean aprobadas por el Poder Ejecutivo. Art. 40 - Las tarifas para los tramos intermedios serán proporcionales a la distancia recorrida en función del precio unitario determinado entre los lugares de origen y de destino de la línea. En rutas cuyo pavimento no sea de hormigón, tratamiento bituminoso o similar, y cuando su estado de conservación suponga costos operativos sensiblemente superiores a los normales, se podrán autorizar tarifas superiores. El Poder Ejecutivo podrá autorizar o imponer tarifas mínimas, de protección o cobertura, en las zonas o tramos en que sea necesario estimular el uso de determinados servicios. Art. 41 - El Ministerio de Transporte y Obras Públicas propiciará que las modificaciones de las tarifas del transporte ferroviario de pasajeros se realicen al mismo tiempo que las correspondientes al transporte colectivo automotor de pasajeros, a efectos de evitar distorsiones en los servicios ofrecidos. CAPITULO XIII Disposiciones transitorias Artículo 42 - Las solicitudes iniciadas con anterioridad a la vigencia del presente reglamento se seguirán procesando de acuerdo con las disposiciones del decreto 562/971, de 2 de setiembre de 1971, pero, en el caso de otorgarse la concesión, los beneficiarios quedarán sometidos a lo que establecen los capítulos X, XI y XII del presente reglamento".

Artículo 2Artículo 2

Deróganse los decretos 544/971, de 26 de agosto de 1971, 562/971, de 2 de setiembre de 1971 y 682/975, de 4 de setiembre de 1975.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.

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