Artículo 1 — Artículo 1
Interprétase que el artículo 14 de la ley 12.997, del 28 de noviembre de 1961, referente a la Caja de Profesionales Universitarios ha quedado derogado en virtud lo establecido por el artículo 25 del Acto Institucional 9.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
1 de abril de 1981
Fecha de publicación
22 de abril de 1981
Artículo 1 — Artículo 1
Interprétase que el artículo 14 de la ley 12.997, del 28 de noviembre de 1961, referente a la Caja de Profesionales Universitarios ha quedado derogado en virtud lo establecido por el artículo 25 del Acto Institucional 9.
Artículo 2 — Artículo 2
Los Directores de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios son responsables de la administración de cada uno de sus servicios, incluida la aprobación de su propio presupuesto. En la formulación y ejecución de esos presupuestos los gastos globales de funcionamiento e inversiones no podrá superar el límite del 8% de la totalidad de sus egresos, establecido por el artículo 6º del Acto Institucional 9. El límite referido comprende, exclusivamente, los gastos e inversiones necesarios para atender las contingencias enumeradas en el artículo 4º del Acto Institucional 9.
Artículo 3 — Artículo 3
La Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º del decreto 346/977, de 21 de junio de 1977, hará saber al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las pautas que en política presupuestaria y de reservas determine el Poder Ejecutivo, las que serán comunicadas a los organismos referidos en el artículo 2º del presente decreto, para su debido cumplimiento.
Artículo 4 — Artículo 4
Las personas públicas no estatales incluidas en el artículo 25 del Acto Institucional 9, remitirán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 28 de dicho Acto, sus presupuestos dentro de los 30 días de la fecha de su aprobación por los respectivos Directores y los estados de ejecución presupuestal, dentro de los cuatro meses de vencido el ejercicio. Deberán suministrar asimismo, toda la información económico-financiera que sea requerida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º del decreto 346/977.
Artículo 5 — Artículo 5
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informará al Poder Ejecutivo sobre el cumplimiento del límite del 8% de gastos de funcionamiento e inversiones y de la política en materia de seguridad social.
Artículo 6 — Artículo 6
Toda inversión que supere el límite del monto establecido para las licitaciones restringidas y que no esté vinculada a la cobertura de las contingencias enumeradas en el artículo 4º del Acto Institucional 9, proyectada por las personas públicas no estatales referidas en el artículo 25, deberá contar con la autorización expresa del Poder Ejecutivo.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese, etc.-