Decreto16-1984·1984

Aprobación de normas para ordenar el sistema de descuentos y bonificaciones que otorgan las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de enero de 1984

Fecha de publicación

2 de febrero de 1984

Artículos (22)

Artículo 1Artículo 1

Las empresas concesionarias de servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera, cualquiera sea su naturaleza jurídica, están obligadas a expedir boletos abono para sus líneas nacionales, suburbanas, de corta, mediana o larga distancia de los usuarios de las mismas que lo soliciten.

Artículo 2Artículo 2

Las empresas mencionadas en el artículo anterior, no podrán expedir boletos abono para tramos con origen y destino dentro del departamento de Montevideo.

Artículo 3Artículo 3

El valor de cada boleto abono será el 70% de la tarifa ordinaria aprobada por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 4Artículo 4

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 5Artículo 5

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 6Artículo 6

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 7Artículo 7

Las empresas que atiendan líneas nacionales, deberán transportar gratuitamente a los alumnos de edad escolar para concurrir a los centros de Enseñanza Pública o Privada y retornar a sus hogares.

Artículo 8Artículo 8

El transporte gratuito de escolares sólo será obligatorio durante los 90 minutos previos y posteriores a los respectivos horarios de entrada y salida de los centros de enseñanza y siempre que vistan el correspondiente uniforme escolar o insignia del Instituto al que pertenecen, luciendo la leyenda "ESCOLAR".

Artículo 9Artículo 9

La obligación de transporte gratuito corresponde aún cuando el escolar concurra a un instituto de enseñanza que no sea el más cercano a su domicilio e incluso cuando se traspasen límites departamentales. Las empresas quedan exoneradas de efectuar dicho transporte gratuito cuando el escolar ascienda y descienda del vehículo en un solo viaje dentro de los límites de la zona urbana del departamento de Montevideo.

Artículo 10Artículo 10

El transporte de menores se regulará de la siguiente manera: a) los menores de 5 años viajarán sin cargo y sin derecho a asiento. b) los menores, entre 5 y 11 años, abonarán el 60% del precio si viajan acompañados de un mayor y el precio completo si viajan solos. Si viaja mas de un menor, sin acompañante mayor uno de ellos abonará el precio completo, gozando el o los restantes de las bonificaciones antes establecidas, con un máximo de cuatro pasajes bonificados.

Artículo 11Artículo 11

Las empresas deberán transportar sin cargo a funcionarios que designe el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para el cumplimiento de tareas inspectivas o de contralor. Dichos funcionarios deberán exhibir la correspondiente documentación que acredite su identidad y su cometido oficial.

Artículo 12Artículo 12

Facúltase a las empresas a efectuar, en sus líneas de mediana y larga distancia, descuentos de hasta un 10% sobre las tarifas en caso de venta de pasajes de ida y vuelta, con validez de 60 días desde la fecha de su expedición. El precio no sufrirá variaciones aunque en ese lapso se haya resuelto una modificación tarifaria general.

Artículo 13Artículo 13

Facúltase a las empresas a expedir carné de descuento del 20% sobre la tarifa respectiva en favor de estudiantes pertenecientes a Institutos Públicos o Privados de Enseñanza Secundaria en todos los niveles Técnico, Profesional, Superior, (UTU) y Universitario limitados a trayectos predeterminados entre un punto de origen y otro de destino y viceversa, previa comprobación documentada de la calidad invocada. Para los estudiantes que acrediten la calidad de Becarios de la Universidad de la República, el referido descuento podrá ser de hasta el 50%. No se podrá hacer uso de dicha facultad en líneas nacionales suburbanas.

Artículo 14Artículo 14

Las empresas podrán establecer, en sus líneas de corta, mediana y larga distancia, un régimen de descuento sobre la tarifa ordinaria de hasta el 20% en favor de jubilados, pensionistas y retirados.

Artículo 15Artículo 15

Las empresas podrán expedir hasta 4 pasajes nominativos sin valor por viaje y por vehículo para atender las relaciones habituales de cortesía comercial, sin que por esta vía se puedan establecer sistemas de aplicación general que provoquen captación indebida de pasajeros o competencia desleal.

Artículo 16Artículo 16

Facúltase a las empresas a expedir pases libres a sus funcionarios para atender sus necesidades operativas internas y a conceder bonificaciones a sus propietarios, socios, accionistas y a su personal en uso de licencia.

Artículo 17Artículo 17

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 18Artículo 18

Cuando la mayoría de las empresas de corta, mediana y larga distancia quieran efectuar descuentos no previstos en la presente reglamentación, podrán solicitarlo ante la Dirección Nacional de Transporte, la que, con la información pertinente, elevará la gestión al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, quien resolverá en definitiva.

Artículo 19Artículo 19

Servicios Directos son aquellos que transportan pasajeros exclusivamente desde el origen al destino, no permitiéndose el ascenso y descenso de pasajeros en el recorrido intermedio. La tarifa de esos servicios tendrá un valor único.

Artículo 20Artículo 20

Servicios Semi-Directos son aquellos en que el ascenso y descenso de pasajeros sólo puede realizarse en limitados puntos predeterminados. La tarifa de esos servicios tendrá exclusivamente los valores correspondientes a los tramos que los definen.

Artículo 21Artículo 21

Derógase la resolución del Poder Ejecutivo 531/967, del 17 de agosto de 1967; los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 del decreto 696/971, del 21 de octubre de 1971; 5 del decreto 909/971, del 30 de diciembre de 1971; decreto 1021/974, de 19 de diciembre de 1974 y decreto 435/975, del 29 de mayo de 1975.

Artículo 22Artículo 22

Comuníquese, publíquese, etc.

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