Artículo 1 — Artículo 1
Declárase que el artículo 307 de la ley número 14.106 de 14 de marzo de 1973, no será aplicable a aquellos huéspedes de hoteles, pensiones, moteles, casas de inquilinato y afines que hubieren ingresado con anterioridad a que los mismos se hayan inscripto en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines que tiene a su cargo el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.