Decreto168-1981·1981

Fijación de los índices de revaluación para las pasividades servidas por dependencias de la seguridad social

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de abril de 1981

Fecha de publicación

27 de abril de 1981

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase a partir del 1º de abril de 1981 en el 56,95% el índice de movilidad para las pasividades servidas por las Direcciones de Pasividades dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios. El mismo índice se aplicará a las pasividades servidas conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964. A efectos de la liquidación pertinente, se deducirán los incrementos que en carácter de adelanto a cuenta dispuso el Poder Ejecutivo por resoluciones 1.955/980, de 13 de agosto de 1980 y 3.103/980, de 26 de noviembre de 1980. (*)

Artículo 2Artículo 2

Elévase a N$ 471.00 el monto mensual nominal de las pensiones a la vejez servidas por la Dirección de las Pasividades Rurales y del Servicio Doméstico.

Artículo 3Artículo 3

Auméntase a N$ 236.00 mensuales líquidos el monto de la prima por edad (Artículo 5º de la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965) a que tiene derecho los jubilados de las Direcciones de Pasividades dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social, amparados a los regímenes anteriores a la vigencia del Decreto Constitucional 9/979.

Artículo 4Artículo 4

Establécese en N$ 1.052.00 mensuales nominales el monto mínimo de las jubilaciones otorgadas al amparo de los regímenes anteriores al Decreto Constitucional 9/979, atendidas por las Direcciones de Pasividades dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social y por las Cajas de Jubilaciones y Pensiones a que se refiere el artículo 25 del referido Decreto Constitucional, concedidas por imposibilidad física y a jubilados con 60 años o más de edad. En caso de percibir más de una pasividad esta asignación mínima se servirá en una sola de ellas. No obstante, ninguna jubilación podrá servirse por monto inferior a N$ 236.00 mensuales nominales.

Artículo 5Artículo 5

Fíjase la asignación mínima de pensión para las acordadas con el régimen anterior al Decreto Constitucional 9/979 en N$ 236.00 mensuales nominales. En caso de concurrencia de beneficiarios, a cada uno de ellos le corresponderá como mínimo, la parte proporcional de dicha asignación.

Artículo 6Artículo 6

Fíjanse los montos máximos de jubilación y de pensión correspondientes a los regímenes anteriores al Decreto Constitucional 9/979 en la siguiente forma: a) Para las ex Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y de la Industria y Comercio: N$ 1.550.00 (pasividades fundadas en 30 o menos años de servicios); N$ 3.100.00 (más de 30 y menos de 36 años) y N$ 5.150.00 (más de 36 años de servicios); b) Para la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez: N$ 1.050.00 (pasividades fundadas en 30 o menos años de servicios); N$ 1.350.00 (más de 30 y menos de 36 años) y N$ 1.550.00 (más de 36 años de servicios). Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del 1º de enero de 1981 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se aplicarán a las pasividades a que refiere el artículo 579, de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973.

Artículo 7Artículo 7

El índice de movilidad establecido en el artículo 1º para las pasividades acordadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1980, se calculará en forma proporcional al tiempo que media, computado en meses, entre la fecha de cese y configuración de la causal y la mencionada en último término. Lo dispuesto precedentemente no será aplicable para las pasividades servidas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios.

Artículo 8Artículo 8

Facúltase a las entidades mencionadas en el artículo 1º a ajustar a la unidad de enteros de nuevos pesos superior, el importe líquido de las pasividades, una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para terceros.

Artículo 9Artículo 9

A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 3º de la ley 14.069, de 28 de julio de 1972, fíjase en el 597% el porcentaje de amortizacíon correspondiente.

Artículo 10Artículo 10

Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del 1º de abril de 1981.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.

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