Decreto184-1977·1977

Incremento de las pasividades de la Caja Notarial. Abril 1977

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30 de marzo de 1977

Fecha de publicación

14 de abril de 1977

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Agrégase al numeral tercero de la resolución del 16 de noviembre de 1960, aprobada por el Poder Ejecutivo con fecha 20 de diciembre de 1960: "El porcentaje de un año para todo afiliado escribano, no podrá ser superior al cuádruple del promedio de los cinco años anteriores o posteriores con excepción del año en estudio, tomándose de los promedios el mayor. Se exceptúan los casos cuando el porcentaje general sea menor del 100%, pudiendo alcanzar como máximo dicho promedio".

Artículo 2Artículo 2

A los efectos previstos en numerales 4º y 5º de la resolución del 16 de noviembre de 1960, los sueldos fictos de pasividad para los actuales jubilados y para los que soliciten jubilación en el futuro, serán los que resulten de la aplicación de la escala "A" que se detalla a continuación: ESCALA "A" Escribanos: Hasta el 10%, N$ 385.00. Del 10% al 20%, N$ 445.00. Del 20% al 30%, N$ 520.00. Del 30% al 40%, N$ 590.00. Del 40% al 50%, N$ 675.00. Del 50% al 60%, N$ 770.00. Del 60% al 70%, N$ 855.00. Del 70% al 80%, N$ 925.00. Del 80% al 90%, N$ 1.000.00. Del 90% al 100%, N$ 1.100.00. Del 100% al 120%, N$ 1.240.00. Del 120% al 140%, N$ 1.380.00. Del 140% al 160%, N$ 1.540.00. Del 160% al 180%, N$ 1.680.00. Del 180% al 200%, N$ 1.800.00. Más del 200%, N$ 1.920.00. Empleados: Cadete, N$ 325.00. Auxiliar, N$ 400.00. Protocolista, N$ 490.00. Protocolista calificado, N$ 540.00. Jefe de Despacho, N$ 600.00. Los sueldos fictos de los escribanos que durante los últimos diez años de actividad, actuaron exclusivamente dedicados a su profesión y/o a la docencia de la misma en la enseñanza pública superior en materia jurídica, sin realizar otras tareas amparadas en Institutos de Previsión Social, aumentarán su porcentaje medio, siempre que éste supere el 40%, en dos categorías para el cálculo de su pasividad. Esta beneficio alcanzará a los actuales escribanos jubilados y a los pensionistas del artículo 6º, inciso b).

Artículo 3Artículo 3

Las actuales y futuras pasividades no comprendidas en el artículo 2º, tendrán como sueldo ficto el que resulte de la aplicación de la escala "B" que se expone a continuación: ESCALA "B" Hasta el 20%, N$ 77.00. Del 20% al 30%, N$ 82.00. Del 30% al 40%, N$ 87.00. Del 40% al 50%, N$ 92.00. Del 50% al 60%, N$ 97.00. Del 60% al 70%, N$ 102.00. Del 70% al 80%, N$ 107.00. Del 80% al 90%, N$ 112.00. Del 90% al 100%, N$ 117.00. Más del 100%, N$ 122.00. Empleados: Cadete, N$ 44.00. Auxiliar, N$ 87.00. Protocolista, N$ 110.00. Protocolista calificado, N$ 115.00. Jefe de Despacho, N$ 120.00.

Artículo 4Artículo 4

Fíjanse los sueldos fictos mínimos a los efectos de la aportación para los empleados de escribanía, cualquiera fuera el lugar de su radicación en las siguientes cantidades: Cadete, N$ 316.00. Auxiliar, N$ 427.00. Protocolista, N$ 598.00. Protocolista calificado, N$ 640.00. Jefe de Despacho, N$ 684.00. Iguales sueldos serán asignados a quienes pretendan acreditar servicios con posterioridad. Los sueldos mencionados y los establecidos en los artículos 2º y 3º, se refieren a una labor mínima de 35 horas semanales. Si las horas de trabajo fueran inferiores, se proporcionarán los sueldos al número de horas laboradas. Los sueldos fictos establecidos precedentemente, se elevarán automáticamente en los porcentajes de aumentos y sueldos mínimos que establezca el Poder Ejecutivo en materia salarial para el sector privado, tomando en consideración para determinar el nuevo sueldo, las vigencias que para los mismos establezcan. El aporte mínimo será del 80% de los sueldos fictos establecidos para cada categoría en el artículo 4º.

Artículo 5Artículo 5

Para todos los efectos de la jubilación de los afiliados empleados, regirán las normas que se detallan a continuación: a) Los sueldos del quinquenio para la liquidación del sueldo básico de pasividad, serán iguales al 85% de los sueldos que correspondan a las categorías o cargos que hubiera desempeñado el afiliado en dicho período, según el laudo o presupuesto vigente al 1º de abril del corriente año. Para las categorías especificadas en los numerales 2º y 3º, el sueldo básico de pasividad, será de el 100% de los sueldos que se detallan en los mismos, salvo los siguientes casos: a) Causal jubilatoria por inhabilidad permanente; b) Más de 25 años de afiliación a la Caja para los actuales jubilados; c) Más de 30 años de afiliación al Instituto para las futuras solicitudes de pasividad. En estos casos el sueldo básico de pasividad, será del 140% de los sueldos detallados. Cuando sea de aplicación este inciso, el sueldo de pasividad no podrá ser superior al máximo establecido en la escala "A" del artículo 2º para la categoría de escribanos. b) Las jubilaciones actuales se liquidarán de acuerdo a los mínimos precedentes tomados en el último quinquenio de actividad.

Artículo 6Artículo 6

La Caja abonará las siguientes asignaciones mínimas: a) Los afiliados jubilados por inhabilidad permanente y, los que se jubilaren por esa causal, cuando hayan acreditado actividad en los dos últimos años anteriores al cese, tendrán como sueldo mínimo de pasividad, el setenta y cinco por ciento (75%) del ficto que les correspondiere, con un mínimo equivalente al sueldo inicial de la escala "A" cuando se trate de afiliados escribanos. El beneficio de incapacidad, se otorgará siempre que el solicitante esté incapacitado para el ejercicio de una actividad similar en los restantes Institutos de Previsión Social, de lo contrario se aceptará la causal y se liquidará como una pasividad común; b) La parte de pensión que corresponda al cónyuge o excónyuge, siempre que no hubieran contraido nuevas nupcias, hijos menores e incapaces, tendrá como sueldo ficto mínimo el que resulte de la aplicación de la escala "A" del artículo 2º de esta resolución. Dichos mínimos regirán mientras se den las condiciones establecidas precedentemente. En el momento que cesen se estará a lo dispuesto por el artículo 3º. A los efectos de la liquidación de estas pensiones, cualquiera sea el tiempo computado por el causante, el sueldo básico de jubilación a tener en cuenta, no podrá ser inferior al 75% del ficto que corresponda por la aplicación del presente numeral, cuando el causante haya acreditado actividad en los dos últimos años anteriores a la configuración de la causal de pensión; c) Las pensionistas solteras, viudas o divorciadas, mayores de 50 años al 1º de abril de 1977 que por aplicación de las escalas precedentes no les correspondiere aumento, se elevarán sus pasividades en el 20% del valor de sus respectivas asignaciones; d) Las jubilaciones ascenderán al 50% y las pensiones de los incisos b) y c) al 40% del sueldo inicial de la escala "A" para escribanos. Estas se dividirán entre los copartícipes en la forma que determine la ley; e) El sueldo de subsidio a que se refiere el artículo 40 de la ley 10.062, del 15 de octubre de 1941, se aumentará en un 60%.

Artículo 7Artículo 7

Los sueldos máximos de pasividad para cada categoría, consideradas independientes (escribanos y empleados), será el máximo de la escala "A" para escribanos, cuando sea de aplicación el artículo 5º.

Artículo 8Artículo 8

Reliquídense de oficio las jubilaciones y pensiones acordadas conforme a las normas precedentes con vigencia al 1º de abril de 1977 desde cuya fecha regirán los sueldos de los artículos 2º, 3º y 4º.

Artículo 9Artículo 9

Derógase la resolución del 28 de setiembre de 1976, homologada por el decreto del Poder Ejecutivo 717/976, de 3 de noviembre del mismo año.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.-

Normas sobre el mismo tema