Artículo 1 — Artículo 1
Establécese la obligatoriedad de la guía de carga, para todo transporte carretero que movilice una carga superior a los mil (1.000) quilogramos en un recorrido que comprenda más de un departamento.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
28 de marzo de 1979
Fecha de publicación
24 de abril de 1979
Artículo 1 — Artículo 1
Establécese la obligatoriedad de la guía de carga, para todo transporte carretero que movilice una carga superior a los mil (1.000) quilogramos en un recorrido que comprenda más de un departamento.
Artículo 2 — Artículo 2
Todo propietario o responsable a cualquier título del vehículo afectado al transporte, deberá suministrar la información establecida en el formulario de declaración jurada que a esos efectos suministre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 3 — Artículo 3
Encomiéndase a la Dirección Nacional de Transporte la confección de formularios, fijación de los procedimientos administrativos relativos a su entrega, llenado, contralores, recepción, procesamiento y demás tareas que demande la importancia de la guía de carga.
Artículo 4 — Artículo 4
Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a: a) Establecer la fecha a partir de la cual será obligatoria la referida guía; b) Fijar en forma gradual la obligatoriedad de la guía para los transportes, de acuerdo con el tipo de carga, volúmenes transportados, distancias o zonas recorridas; c) Sustituir, en los casos que considere conveniente, la obligatoriedad de la guía por una declaración mensual sustitutiva que tendrá también el carácter de declaración jurada.
Artículo 5 — Artículo 5
Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte a citar a los declarantes, quienes estarán obligados a presentar dentro de los plazos que se fijen, la documentación probatoria de la información declarada; a fiscalizar en toda vía de circulación librada al uso público el cumplimiento del presente decreto y a proceder a la detención de los vehículos en infracción hasta tanto regularicen su situación y hagan efectivo el pago de las multas aplicadas.
Artículo 6 — Artículo 6
Las contravenciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas por la Dirección Nacional de Transporte con la aplicación de las siguientes multas: la circulación sin la guía correspondiente, será pasible de una multa por N$ 400,00; cada dato falso o erróneo en la declaración realizada, con una multa de N$ 100,00 por cada uno, hasta un máximo total de N$ 400,00. La omisión de las declaraciones a que se refiere el artículo 4, inciso c) con una multa de N$ 500,00. La omisión de presentar dentro de los plazos, la documentación probatoria de la información declarada a que se refiere el artículo 5, con una multa de N$ 500,00.
Artículo 7 — Artículo 7
El producto de las multas será depositado en la cuenta No 30.198/230 del Banco de la República Oriental del Uruguay y se destinará a los gastos que demande la aplicación del presente decreto así como el mantenimiento de las rutas nacionales.
Artículo 8 — Artículo 8
Publíquese, etc.-