Decreto193-1976·1976

Aprobación de normativa de trabajo para operaciones de estiba en los puertos del litoral e interior de la República

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de abril de 1976

Fecha de publicación

26 de abril de 1976

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las normas generales de trabajo, en las operaciones de Estiba, Desestiba y Tareas Conexas en los Puertos del Litoral e Interior de la República realizadas con personal administrado por las Comisiones de Bolsas de Trabajo respectivas, regulándose su funcionamiento bajo las condiciones que seguidamente se detallan: "1º. Horario de Trabajo: El horario de trabajo será de 24 horas, dividido en cuatro (4) turnos continuos de seis (6) horas cada uno, a saber: 7.00 a 13.00, 13.00 a 19.00, 19.00 a 01.00 y 01.00 a 7.00 horas. A los efectos de asegurar una distribución justa y equitativa de las posibilidades de trabajo, los obreros integrantes de la Bolsa de Trabajo de Estiba, serán relevados al término de cada jornada de 6 horas, con las siguientes excepciones: a) Los obreros convocados para el tercer turno (19.00 a 01.00) que continuarán en el cuarto turno, (01.00 a 07.00 horas) cuando las necesidades del trabajo así lo requieren; y b) En los casos de agotarse el personal de la Bolsa, los trabajadores de la misma, tendrán opción para continuar en el turno siguiente. Para las situaciones de los apartados a) y b) el Empleado podrá continuar las operaciones con el personal del turno anterior, pudiendo cortar a aquellos obreros que no fueran necesarios. 2º. Horario de nombramiento: En los días hábiles el personal para trabajar a bordo de los buques, como así también, para las tareas conexas dentro de la zona portuaria, se nombrará en las siguientes horas: 1er. turno a las 06.30 horas. 2do. turno de 12.15 a 12.45 horas. 3er. turno y 4to. turno de 18.15 a 18.45 horas. Para los días feriados, el nombramiento se efectuará para el primer turno a las 6.30 horas y para los demás turnos de 12.15 a 12.45 horas. 3º. El jornal del turno de 6 horas es el tarifado vigente. Los jornales de los turnos de 19.00 a 01.00 horas, 01.00 a 7.00 horas, los domingos y feriados declarados tales por ley (los que rigen a al fecha para el Registro "B" articulo 4º de la ley 13.322 del 28 de enero de 1965, según Convenio del 9 de octubre de 1967), se pagarán con un 50% de suplemento. 4º. Operaciones generales.- (De importación, exportación, trasbordo, tránsito y alijo): a) Cargas en bolsas.- Mano mínima 5 hombres. Su designación e integración se hará en función a las necesidades de la operación. En bodega siempre irán 2 hombres por punta. b) Fardos.- (Algodón, yute, corcho, arpillera, caucho, tasajo, lana, etc.).- Mano mínima 5 hombres. Operándose en bodega a 4 puntas, irán 8 hombres al "pozo". c) Cargas en linga de red o cajones de fruta.- Mano mínima 5 hombres. Operándose en bodega 3 puntas, irán 6 hombres al "pozo". d) Cajones y bultos de mercaderías generales.- Mano mínima 5 hombres. Operándose en bodega a 2 puntos irán 4 hombres al "pozo". e) Maderas, hierro largo, vigas, rieles largos, postes de hierro o maderas en general.- 2 hombres por punta. Para estas operaciones generales, incluidas en el numeral 4º es facultativo del Empleador de acuerdo a las modalidades operativas y naturaleza de la carga, reforzar la mano si así lo estima conveniente, con el personal que considere necesario. 5º. De las eslingadas.- Las eslingadas se harán teniendo en cuenta la capacidad máxima de los elementos o herramientas utilizadas de acuerdo a los límites de seguridad determinados por la legislación vigente y convenios internacionales. En consecuencia, la forma de realizarse la operación, será acordada por el Empleador, de acuerdo a la naturaleza de la carga y de las condiciones en que se efectúe la estiba y desestiba en cada caso. 6º. Cargas y/o descargas a granel, de cereales expeller.- (Pellets de girasol, remolacha, lino, trigo, etc.). Operándose con tachos, canastos, lienzos, (chinguillos) 6 hombres al "pozo". Es facultativo del Empleador la distribución en bodega de dicho personal, para las tareas de recibir o dar la carga, como para desparramar o arrimar la carga, según las necesidades del servicio e independientemente del tipo y número de elementos con que esté operando la bodega. 7º. De las operaciones carga y descarga de graneles sólidos, utilizándose tornillo, cinta transportadora, bulher, grapos, refuladoras y similares, etc.: a) En descarga a granel, la mano mínima por bodega, será de 4 hombres cuando deba procederse al paleo y de ser necesario por las modalidades operativas aumentar el personal, la Agencia Empleadora reforzará el mismo, convocando el que a su juicio considere necesario. b) En cargas a granel.- Mano mínima de 4 hombres por bodega, mientras se está recibiendo y 6 hombres cuando deba procederse al abarrote. La Agencia Empleadora podrá reforzar el personal, si las condiciones operativas de la bodega así lo requieren. 8º. Del personal en bodega en terminación.- El personal que termine en una bodega, debe pasar a otra si el trabajo lo requiere, a juicio del Empleador, siempre que sea dentro del turno por el cual fue convocado. 9º. De la reducción de personal.- Cuando haya necesidad de reducir personal a bordo, tanto en las tareas de estiba como en las tareas conexas, en todos los casos se considerará cada buque como una sola bodega y la reducción se hará por orden de numeración empezando por los primeros nombrados, ya fuere para el guinche, estiba y tareas conexas. En el caso de estar trabajando más de una lista se empezará el corte por los integrantes de la lista D) continuando a las listas C), B) y A). Si los nombramientos se regularan por una lista única de estiba el corte comenzará por los primeros nombrados. 10º. Para tener un buen rendimiento, las tapadas y/o destapadas de bodega y entrepuentes se hará por la tripulación o la estiba según se ordene por el Empleador. 11º. De los equipos mecánicos y/o auxiliares.- El armado, colocación y manipuleo de los equipos mecánicos o eléctricos que se utilicen a bordo de los buques para la carga o descarga de los graneles será efectuado con el personal que a esos efectos lleve expresamente el Empleador. Dicho personal especializado, tomará las medidas preliminares para la colocación de los equipos, etc., en bodega, para el inicio de la operación en el turno sin demoras. Asimismo, el Empleador, cuando lo considere necesario podrá utilizar la pala mecánica, elevadores y similares en operaciones de carga y descarga, a los efectos de un mayor rendimiento. La oportunidad de su uso, el personal del mismo, su manejo, etc., queda reservado a la decisión exclusiva del Empleador. 12º. Para las operaciones ajenas a la estiba y desestiba, dentro de la zona portuaria, la Agencia Empleadora, pública o privada, podrá utilizar personal de la Bolsa de Trabajo, solicitándolo a esos efectos con indicación de tareas a realizar, al Kiosco de Estiba. 13º. Es facultativo de la Agencia Empleadora, pública o privada, solicitar y elegir de la Lista de Estiba de la Bolsa de Trabajo, el personal que considere necesario para tareas de Dirección (Capatacía) y Supervisión (Apuntaje). El personal convocado por la Agencia con tareas de Dirección General (Capataz General) como en la Supervisión General (Jefe de Apuntadores), podrá continuar si así lo dispone la Agencia Empleadora. El restante personal rotará. 14º. En lo pertinente, cuando los trabajadores de la Bolsa, realicen tareas ajenas a la estiba y desestiba y conexas dentro de la zona portuaria, la Jefatura de la Oficina aplicará la ley 12.467 del 12 de diciembre de 1957 y decreto reglamentario del 25 de setiembre de 1958".

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, etc.

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