Decreto20-1977·1977

Fijación de tarifas de transporte colectivo de pasajeros por omnibus

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de enero de 1977

Fecha de publicación

24 de enero de 1977

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus, en la suma de hasta un centésimo de hasta un centésimo de nuevos pesos (N$ 0.01) por pasajero-kilometro recorrido.

Artículo 2Artículo 2

En rutas cuyo pavimento no sea de hormigón, tratamiento bituminoso o similar, cuando su estado de conservación suponga a juicio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, costos operativos sensiblemente superiores a los normales, se podrán autorizar tarifas superiores a las resultantes de la aplicación del artículo anterior y de acuerdo con dichos costos.

Artículo 3Artículo 3

Las tarifas para tramos intermedios se fijarán sobre la base de una tarifa por pasajero-kilometro recorrido constante.

Artículo 4Artículo 4

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá autorizar o imponer tarifas mínimas o tarifas de protección o cobertura, en zonas o tramos en que sea necesario estimular el uso de determinados servicios.

Artículo 5Artículo 5

Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a determinar, de conformidad con el presente decreto, las tarifas máximas para los diferentes servicios, quedando facultado para realizar pequeños ajustes por razones de simplicidad o conveniencia.

Artículo 6Artículo 6

El citado aumento de tarifas regirá a partir de la hora cero del tercer día calendario posterior al de aprobación del presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Todas las empresas de transporte afectadas, con domicilio en la Capital, presenterán dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al aumento, las nuevas tarifas vigentes en sus diferentes servicios. Las restantes empresas tendrán diez días (10) días hábiles para el cumplimiento de la misma obligación.

Artículo 8Artículo 8

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas verificará que las tarifas presentadas se ajusten a las disposiciones vigentes uo resulten inferiores a los costos teóricos de explotación; en tal caso, homologará las mismas.

Artículo 9Artículo 9

Las tarifas homologadas no podrán ser modificadas sin previa autorización del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, necesaria asimismo para la aplicación de descuentos especiales que no estuvieran ya expresamente autorizados.

Artículo 10Artículo 10

Las infracciones al régimen tarifario implantado, darán lugar a las máximas Sanciones Económicas aprobado por el presente decreto 369/974 de fecha 9 de mayo de 1974. Las empresas infractoras que hubieren percibido ingresos indebidos, deberán además reintegrar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas tales ingresos.

Artículo 11Artículo 11

Las tarifas de los servicios internacionales, en los tramos sobre territorio nacional, serán fijadas de conformidad con el presente decreto y de conformidad con el presente decreto y con los acuerdos internacionales suscritos al respecto.

Artículo 12Artículo 12

Las tarifas resultantes de la aplicación del presente decreto, no podrán en ningún caso exceder de sesenta y cinco milésimos de nuevos pesos (N$ 0.065) por pasajero-kilómetro recorrido.

Artículo 13Artículo 13

En todos los casos de modificaciones de tarifas autorizadas por este decreto, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas dará cuenta al Poder Ejecutivo.

Artículo 14Artículo 14

Las tarifas máximas de nuevos servicios, o aquellas que eran determinadas en forma indirecta, serán fijadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas en base a los costos teóricos de explotación elaborados por la Oficina Técnica de la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 15Artículo 15

Derógase el artículo 4° del decreto 696/971 de fecha 21 de octubre de 1971 y el decreto 21/972 de fecha 11 de enero de 1972.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, publíquese, etc.

Normas sobre el mismo tema