Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del
presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus, en la suma de
hasta un centésimo de hasta un centésimo de nuevos pesos (N$ 0.01) por
pasajero-kilometro recorrido.
En rutas cuyo pavimento no sea de hormigón, tratamiento bituminoso o similar, cuando su estado de conservación suponga a juicio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, costos operativos sensiblemente superiores a los normales, se podrán autorizar tarifas superiores a las resultantes de la aplicación del artículo anterior y de acuerdo con dichos costos.
Las tarifas para tramos intermedios se fijarán sobre la base de una tarifa por pasajero-kilometro recorrido constante.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá autorizar o imponer
tarifas mínimas o tarifas de protección o cobertura, en zonas o tramos en
que sea necesario estimular el uso de determinados servicios.
Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a determinar,
de conformidad con el presente decreto, las tarifas máximas para los
diferentes servicios, quedando facultado para realizar pequeños ajustes
por razones de simplicidad o conveniencia.
El citado aumento de tarifas regirá a partir de la hora cero del tercer
día calendario posterior al de aprobación del presente decreto.
Todas las empresas de transporte afectadas, con domicilio en la Capital, presenterán dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al
aumento, las nuevas tarifas vigentes en sus diferentes servicios. Las
restantes empresas tendrán diez días (10) días hábiles para el cumplimiento de la misma obligación.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas verificará que las
tarifas presentadas se ajusten a las disposiciones vigentes uo resulten
inferiores a los costos teóricos de explotación; en tal caso, homologará
las mismas.
Las tarifas homologadas no podrán ser modificadas sin previa autorización del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, necesaria asimismo para la aplicación de descuentos especiales que no estuvieran ya expresamente autorizados.
Artículo 10 — Artículo 10
Las infracciones al régimen tarifario implantado, darán lugar a las máximas Sanciones Económicas aprobado por el presente decreto 369/974 de fecha 9 de mayo de 1974. Las empresas infractoras que hubieren percibido
ingresos indebidos, deberán además reintegrar al Ministerio de Transporte
y Obras Públicas tales ingresos.
Artículo 11 — Artículo 11
Las tarifas de los servicios internacionales, en los tramos sobre territorio nacional, serán fijadas de conformidad con el presente decreto
y de conformidad con el presente decreto y con los acuerdos internacionales suscritos al respecto.
Artículo 12 — Artículo 12
Las tarifas resultantes de la aplicación del presente decreto, no
podrán en ningún caso exceder de sesenta y cinco milésimos de nuevos
pesos (N$ 0.065) por pasajero-kilómetro recorrido.
Artículo 13 — Artículo 13
En todos los casos de modificaciones de tarifas autorizadas por este decreto, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas dará cuenta al Poder Ejecutivo.
Artículo 14 — Artículo 14
Las tarifas máximas de nuevos servicios, o aquellas que eran
determinadas en forma indirecta, serán fijadas por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas en base a los costos teóricos de explotación
elaborados por la Oficina Técnica de la Dirección Nacional de Transporte.
Artículo 15 — Artículo 15
Derógase el artículo 4° del decreto 696/971 de fecha 21 de octubre de
1971 y el decreto 21/972 de fecha 11 de enero de 1972.
Artículo 16 — Artículo 16
Comuníquese, publíquese, etc.