Decreto203-1978·1978

Fijación de peaje para vehículos de transporte internacional de carga

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de abril de 1978

Fecha de publicación

20 de abril de 1978

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Establécese un peaje que abonarán los vehículos de carga nacionales o extranjeros cuya capacidad sea superior a tres mil kilogramos (kg. 3.000), que ingresen al país cargados realizando un transporte internacional exceptuando los comprendidos en el decreto 807/975 de 23 de octubre de 1975. (*)

Artículo 2Artículo 2

El valor del peaje se fija en tres nuevos pesos (N$ 3.00), por cada tonelada transportada y por cada 50 km. a recorrer o fracción de esa distancia, en territorio nacional. A los efectos de su liquidación se tomará un mínimo de tres (3) toneladas de carga transportada y cien (100) kilómetros de recorrido aunque la carga y distancia reales sean inferiores a dicha cifra.

Artículo 3Artículo 3

El peaje establecido en el artículo primero, será abonado por el responsable del vehículo en los puestos que a esos efectos y otros efectos establezca en los pasos de frontera el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 4Artículo 4

Las sumas recaudadas serán vertidas en la cuenta Nº 30.198/50 "Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas" y el producido se destinará a atender el mantenimiento y obras de mejoras que se realicen en las rutas afectadas al transporte internacional.

Artículo 5Artículo 5

Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para: a) Establecer los procedimientos para la percepción de lo que se recaude; b) Reglamentar la liquidación del peaje en base a distancias fictas desde los distintos puntos de ingresos a los diversos destinos, así como exigir la documentación y realizar los controles que estime necesarios.

Artículo 6Artículo 6

El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente decreto podrá sancionarse con la detención del vehículo en infracción hasta tanto se haga efectivo el pago correspondiente y con una multa equivalente al décuplo del precio que hubiera debido pagar.

Artículo 7Artículo 7

Dése cuenta al Consejo de Estado, comuníquese, publíquese, etc.

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