Artículo 1 — Artículo 1
Establécese un peaje que abonarán los vehículos de carga nacionales o extranjeros cuya capacidad sea superior a tres mil kilogramos (kg. 3.000), que ingresen al país cargados realizando un transporte internacional exceptuando los comprendidos en el decreto 807/975 de 23 de octubre de 1975. (*)