Artículo 1 — Artículo 1
El proceso de transporte, distribución y comercialización de combustibles líquidos, estará sometido a las normas que se establecen en los artículos siguientes.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
13 de mayo de 1981
Fecha de publicación
22 de mayo de 1981
Artículo 1 — Artículo 1
El proceso de transporte, distribución y comercialización de combustibles líquidos, estará sometido a las normas que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 2 — Artículo 2
(Obligaciones a cargo de ANCAP). Compete a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) Entregar los productos en óptimas condiciones referente a cantidad, calidad y tipo; b) Utilizar "testigos" que tiendan a detectar toda eventual adulteración de combustible con excepción de aquellos casos en que por razones de fuerza mayor ello fuere imposible; c) Llevar un registro de las instalaciones destinadas al expendio de combustibles. Dicho registro se llevará por el nombre de los titulares o razón social del expendio y comprenderá: planos de los depósitos subterráneos destinados al almacenaje de combustibles que deberán estar firmados por sus propietarios y cualquier modificación que se registre, lugar de aprovisionamiento, forma del mismo, es decir con camión propio o contratado, ficha de antecedentes del expendio donde constará el resultado de las inspecciones efectuadas; d) Tramitar las actuaciones relativas a cada agencia en un solo expediente o anexo cuando ello fuere necesario; e) Efectuar inspecciones en forma permanente y en todo el territorio de la República, en agencias y medios de transporte.
Artículo 3 — Artículo 3
(Obligaciones a cargo del transportista). Las personas o firmas que se dediquen al transporte de combustibles líquidos quedarán especialmente obligadas: a) Permitir y colaborar con la labor inspectiva a desarrollar por los funcionarios de ANCAP, inspectores del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios; b) Verificar la cantidad y tipo de combustibles en el momento en que se procede a su carga, c) Extraer una vez finalizado el proceso de carga muestras de cada bodega a efectos de comprobar la ausencia o presencia de agua en los mismo así como las características físicas del producto; d) Ajustarse en un todo al itinerario que declare en los casos en que la Administración así lo requiere; e) Verificar que la boca del subterráneo en que descarga el producto a indicación del responsable del expendio es la que corresponde al combustible; f) Escurrir totalmente la bodega una vez finalizada la carga; g) Mantener las bodegas del camión tanque en perfectas condiciones tanto en lo referente a paredes estancos como en los relativo al estado de las válvulas, de tal manera que no se produzcan filtraciones entre las distintas bodegas; h) Colaborar con el responsable del expendio en el acto de extracción de las muestras.
Artículo 4 — Artículo 4
(Obligaciones a cargo de los expendios). Los propietarios encargados o quienes hagan sus veces quedan especialmente obligados a: a) Llevar una planilla diaria de movimientos de productos en la que debe constar: medición física inicial de cada pozo, numeración inicial y final de cada uno de los totalizadores de los surtidores, número de documento de recepción y de cantidades correspondientes a cada producto; b) Suministrar a los inspectores del organismos la documentación que éstos le requieran como asimismo colaborar con dichos funcionarios en el acto inspectivo; c) Poseer la varilla calibrada reglamentaria correspondiente a cada pozo; d) Indicar mediante avisos o colores distintivos el producto que se despacha en cada surtidor, e) Verificar la cantidad y tipo de combustibles en el momento de procederse a su recepción; f) Identificar a nivel del pavimento, el producto que almacena el subterráneo, en la forma y plazo que indique ANCAP, como asimismo señalar al chofer del camión la boca del pozo en que debe efectuarse la descarga, cuidando especialmente que se trata del combustible correspondiente; g) Extraer muestra de cada bodega que transporta combustibles con destino al expendio, en la cantidad y forma que establezca ANCAP, debiendo permanecer los mismos en custodia del Expendio por el tiempo que ésta determine.
Artículo 5 — Artículo 5
(Procedimiento en plantas). Antes de iniciarse la entrega, el laboratorio dará su aprobación a las muestras correspondientes al tanque de entrega, de conformidad con los análisis efectuados. El procedimiento anterior se repetirá toda vez que ingrese un nuevo producto al referido tanque.
Artículo 6 — Artículo 6
(Procedimiento en plantas). En los cargaderos a granel se tomará una muestra cada cuatro horas en la línea de carga; dicha muestra debidamente sellada, se conservará por el término de 30 días y será tomada del puntero de cada producto (nafta común y supercarburante, queroseno, gas oil) en un frasco de un litro de capacidad que se rotulará y sellará de modo de cubrir la tapa de cierre. El rótulo deberá indicar: nombre del producto, número del tanque, fecha y hora de extracción, color, aspecto, firma de capataz de granel o superior jerárquico.
Artículo 7 — Artículo 7
El camión tanque debe ingresar a planta con las bodegas vacías escurridas.
Artículo 8 — Artículo 8
En el cargadero a granel, el funcionario encargado de la operación o eventualmente el chofer llenarán las bodegas conforme a la documentación de compra; completada la carga, el chofer verificará la ausencia o presencia de agua de acuerdo al procedimiento descrito en el artículo 14º.
Artículo 9 — Artículo 9
En el portón de salida, el fiscal munido de la tarjeta del vehículo y documento de carga, controlará la cantidad y tipo del producto o en aquellos vehículos que se estableciere por un sistema de excepción procediendo a sellar ambos documentos al dorso y dejándose constancia en la factura de la hora de egreso.
Artículo 10 — Artículo 10
En las entregas de productos a efectuarse fuera de un radio de 50 Kms. de la planta, ANCAP, podrá exigir que se llene un formulario en el que constarán el horario de salida del departamento e itinerario a cumplir.
Artículo 11 — Artículo 11
Al descargar el camión tanque en la Agencia -después de descargar aproximadamente media bodega- se extraerá producto por la boca de descarga en un recipiente, y con el mismo se llenarán dos frascos de un litro cada uno. Estos frascos serán debidamente identificados y sellados, quedando uno en poder del responsable de la boca de expendio y otro en poder del camionero. Estas muestras deberán conservarse por un plazo mínimo de diez días en Montevideo y quince días en el interior de la República. En caso de efectuarse una inspección en un puesto de ventas, ANCAP notificará a los interesados que deberán guardar las muestras en cuestión hasta recibir la comunicación definitiva de los resultados del procedimiento. (*)
Artículo 12 — Artículo 12
(De las muestras). A cargo de inspectores. En los camiones cisternas, los funcionarios inspectores se ajustarán al siguiente procedimiento: tomarán una muestra de cada bodega, la que será extraída por la boda de arriba del camión, pero de modo tal que se tome el máximo del fondo de la bodega. Se verterán en dos frascos de un litro es decir medio litro en cada uno. La muestra será completada rellenando los frascos con productos extraídos en la parte superior de la bodega. (*)
Artículo 13 — Artículo 13
(De las muestras). De tanques en expendio. El Inspector actuante extraerá muestras por el surtidor y de la superficie del pozo. En ambos casos, llenará dos frascos de un litro cada uno. En cada caso que el inspector constate o sospeche una contaminación, los frascos serán debidamente identificados y sellados, quedando uno en poder del responsable de la boca del expendio.
Artículo 14 — Artículo 14
(De tanques en expendio). A efectos de detectar la presencia de agua en el combustible, se procederá de la siguiente forma: Por el chofer en la planta: Se extraerá una muestra de cinco litros aproximadamente por boca de salida de cada bodega del camión en un recipiente transparente de diez litros. Por el agente en camión: Se extraerá una muestra de cinco litros aproximadamente por boca de salida de cada bodega del camión en un recipiente transparente de diez litros. Por el inspector en camión: Se extraerá una muestra de cinco litros aproximadamente por boca de salida de cada bodega del camión en un recipiente transparente de diez litros. Por el inspector en agencia: Mediante regla de bronce untada en melaza, se medirá el agua que contiene cada uno de los subterráneos. En caso de que el agua sobrepase el nivel de 7 centímetros, se intimará al agente a su purga, bajo apercibimiento.
Artículo 15 — Artículo 15
(De las muestras). Las muestras reseñadas en los artículo 12 y 13, se ajustarán a los siguientes requisitos: a) Se extraerán por partida doble, debiéndose dejar una de ellas en poder del responsable de la agencia o del chofer en su caso; b) Las muestras deben contener 1.000 c.c. del producto y se envasarán en recipientes de vidrio; c) Se etiquetarán con manilas en las que debe constar: fecha, razón social, compañía que representan, dirección de la empresa o del propietario del camión, lugar donde se efectúa el procedimiento (departamento, localidad) o matrícula del camión en su caso, producto que contiene la muestra, número de pozo, surtidor o bodega de la que se extrae la muestra, indicación del nivel de toma de la muestra, firma y sello del funcionario responsable de la agencia o del chofer del camión; d) Cada manila será atada al cuello y gollete por hilo de una sola pieza, cuyos extremos quedarán debajo del lacre con que se recubrirá el tapón y gollete una vez llena la botella. Los lacres serán sellados por los inspectores los que deberán permitir a los interesados, aplicar también sus sellos en los envases que ellos retiren, si así lo solicitaren; e) El matasello debe reunir las siguientes características contener la sigla ANCAP o C.N.S., dependencia a que pertenece el funcionario actuante, individualización del funcionario; f) La Administración podrá optar cualquier otro sistema de cierre inviolable, que ofrezca las garantías mínimas a las partes intervinientes.
Artículo 16 — Artículo 16
Cuando el interesado impugnara los resultados del análisis efectuado por la Administración, deberá presentar indispensablemente la muestra en su poder a efectos de ser analizados en presencia del profesional que el mismo designe. Si así no lo hiciere, fuere cual fuere la causa invocada, se considerará firme los resultados del análisis practicado por la Administración. Para que el interesado pueda impugnar los resultados del análisis efectuado dispondrá de un plazo de diez días contados a partir de la notificación del primer análisis. También se estará a los resultados del análisis practicado por el ente, cuando la muestra testigo no presente intacto el cierre inviolable o cuando la manila se encuentre ilegible, adulterada o haya sido destruida, total o parcialmente.
Artículo 17 — Artículo 17
(De las muestras). Las inspecciones efectuadas en agencias o camiones cisternas, serán documentadas en acta por triplicado. El original deberá enviarse al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, conjuntamente con la comunicación; en aquellos casos, en que se constatare una infracción a la ley que se reglamenta, el duplicado será entregado al interesado y la copia restante quedará en poder de la Administración (Registro).
Artículo 18 — Artículo 18
La Gerencia General de ANCAP o los inspectores del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, darán cuenta al Consejo de toda adulteración constatada de combustibles líquidos destinados a la venta.
Artículo 19 — Artículo 19
La propiedad, posesión o tenencia de combustibles adulterados, responsabiliza en todo caso a su propietario, poseedor o tenedor a todos los efectos legales, salvo la prueba en contrario que deberá aportar el mismo.
Artículo 20 — Artículo 20
Derógase el decreto 108/977, del 23 de febrero de 1977, a partir de la vigencia del presente.
Artículo 21 — Artículo 21
Comuníquese, publíquese, etc.