Decreto209-1980·1980

Fijación del índice de movilidad para las pasividades servidas por dependencias de la Dirección General de la Seguridad Social

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16 de abril de 1980

Fecha de publicación

25 de abril de 1980

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase en el 56,80% el índice de movilidad para las pasividades servidas por las Direcciones de Pasividades dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social, que estuvieron sujetas al régimen general de revaluación (Artículo 2º, ley 12.996, del 28 de noviembre de 1961); por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios. El mismo índice de movilidad se aplicará a las pasividades servidas por los Organismos citados en el artículo 87 de la ley 13.318, de 28 de noviembre de 1964. A estos efectos se deducirá el incremento que en carácter de adelanto a cuenta dispuso el Poder Ejecutivo por decreto 752/979, de fecha 12 de diciembre de 1979. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjase en el 14,41% el índice de movilidad de las pasividades servidas por la Dirección de las Pasividades Civiles y Escolares de la Dirección General de la Seguridad Social que estuvieron sujetas al régimen de movilidad que establecía el artículo 5º de la ley 12.996, de 28 de noviembre de 1961.

Artículo 3Artículo 3

Facúltase a las entidades mencionadas en el artículo 1º a ajustar a la unidad de enteros de nuevos pesos superior, el importe líquido de las pasividades, una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para terceros.

Artículo 4Artículo 4

Establécese en N$ 670.00 mensuales nominales el monto mínimo de las jubilaciones otorgadas al amparo de los regímenes anteriores al decreto constitucional 9/979 atendidas por las Direcciones de Pasividades dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social y por las Cajas de Jubilaciones y Pensiones a que se refiere el artículo 25 del referido decreto constitucional, concedidas por imposibilidad física, jubilados con 60 años o más de edad. En caso de percibir más de una pasividad esta asignación mínima se servirá en una sola de ellas. No obstante, por aplicación de la presente disposición ninguna jubilación podrá servirse por monto inferior a N$ 150.00 mensuales nominales.

Artículo 5Artículo 5

Fíjase la asignación mínima de pensión para las acordadas con el régimen anterior al decreto constitucional 9/979 en N$ 150.00 mensuales nominales. En caso de concurrencia de beneficiarios, a cada uno de ellos le corresponderá como mínimo, la parte proporcional de dicha asignación.

Artículo 6Artículo 6

Elévese a N$ 300.00 el monto mensual nominal de las pensiones a la vejez servidas por la Dirección de las Pasividades Rurales y del Servicio Doméstico.

Artículo 7Artículo 7

Auméntese a N$ 150.00 mensuales líquidos el monto de la prima por edad (Artículo 5º ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965) a que tienen derecho los jubilados, de las Direcciones de Pasividades dependientes de la Dirección General de Seguridad Social, amparados a los regímenes anteriores a la vigencia del decreto constitucional 9/979.

Artículo 8Artículo 8

Auméntanse los montos máximos de jubilación y de pensión vigentes con anterioridad al decreto constitucional 9/979 en un 56,80%, con excepción del establecido por el artículo 579 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 9Artículo 9

El índice de movilidad establecido en el artículo 1º para las pasividades acordadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1979, se calculará en forma proporcional al tiempo que medie, computado en meses entre la fecha de cese y configuración de la causal y la mencionada en el último término.

Artículo 10Artículo 10

A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 3º de la ley 14.069, de 28 de julio de 1972, fíjase en el 381% el porcentaje de amortización correspondiente.

Artículo 11Artículo 11

Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del 1º de abril de 1980

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