Fíjase en el 56,80% el índice de movilidad para las pasividades
servidas por las Direcciones de Pasividades dependientes de la Dirección
General de la Seguridad Social, que estuvieron sujetas al régimen general
de revaluación (Artículo 2º, ley 12.996, del 28 de noviembre de 1961); por
la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Profesionales Universitarios. El mismo índice de movilidad se aplicará a
las pasividades servidas por los Organismos citados en el artículo 87 de
la ley 13.318, de 28 de noviembre de 1964. A estos efectos se deducirá el
incremento que en carácter de adelanto a cuenta dispuso el Poder Ejecutivo
por decreto 752/979, de fecha 12 de diciembre de 1979. (*)
Fíjase en el 14,41% el índice de movilidad de las pasividades servidas
por la Dirección de las Pasividades Civiles y Escolares de la Dirección
General de la Seguridad Social que estuvieron sujetas al régimen de
movilidad que establecía el artículo 5º de la ley 12.996, de 28 de
noviembre de 1961.
Facúltase a las entidades mencionadas en el artículo 1º a ajustar a la
unidad de enteros de nuevos pesos superior, el importe líquido de las
pasividades, una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para
terceros.
Establécese en N$ 670.00 mensuales nominales el monto mínimo de las
jubilaciones otorgadas al amparo de los regímenes anteriores al decreto
constitucional 9/979 atendidas por las Direcciones de Pasividades
dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social y por las
Cajas de Jubilaciones y Pensiones a que se refiere el artículo 25 del
referido decreto constitucional, concedidas por imposibilidad física,
jubilados con 60 años o más de edad. En caso de percibir más de una
pasividad esta asignación mínima se servirá en una sola de ellas.
No obstante, por aplicación de la presente disposición ninguna
jubilación podrá servirse por monto inferior a N$ 150.00 mensuales
nominales.
Fíjase la asignación mínima de pensión para las acordadas con el
régimen anterior al decreto constitucional 9/979 en N$ 150.00 mensuales
nominales. En caso de concurrencia de beneficiarios, a cada uno de ellos
le corresponderá como mínimo, la parte proporcional de dicha asignación.
Elévese a N$ 300.00 el monto mensual nominal de las pensiones a la
vejez servidas por la Dirección de las Pasividades Rurales y del Servicio
Doméstico.
Auméntese a N$ 150.00 mensuales líquidos el monto de la prima por edad
(Artículo 5º ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965) a que tienen derecho
los jubilados, de las Direcciones de Pasividades dependientes de la
Dirección General de Seguridad Social, amparados a los regímenes
anteriores a la vigencia del decreto constitucional 9/979.
Auméntanse los montos máximos de jubilación y de pensión vigentes con
anterioridad al decreto constitucional 9/979 en un 56,80%, con excepción
del establecido por el artículo 579 de la ley 14.106, de 14 de marzo de
1973.
El índice de movilidad establecido en el artículo 1º para las
pasividades acordadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1979,
se calculará en forma proporcional al tiempo que medie, computado en meses
entre la fecha de cese y configuración de la causal y la mencionada en el
último término.
Artículo 10 — Artículo 10
A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 3º de la ley
14.069, de 28 de julio de 1972, fíjase en el 381% el porcentaje de
amortización correspondiente.
Artículo 11 — Artículo 11
Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del 1º
de abril de 1980