Decreto216-1984·1984

Reglamentación del decreto ley 10.383, relativo a las servidumbres para la línea de transporte de energia eléctrica de Rincón del Bonete a Montevideo

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30 de mayo de 1984

Fecha de publicación

18 de junio de 1984

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas en los literales B) y C) del artículo 1 del decreto-ley 10.383, de 13 de febrero de 1943 y cuyo eje coincidirá plenamente con el de las líneas aéreas de transporte de energía eléctrica que se indica a continuación a. Línea de 150 KV. 1) Estación de Transformación Aguas Corrientes-Paso Belastiquí (entronque con la línea "Paso del Puerto-Montevideo" "B"). 2) Estación de Transformación Mercedes-Estación de Transformación Fray Bentos - Estación de Transformación San Javier. 3) Estación de Transformación Treinta y Tres - Estación de Transformación Melo. 4) Estación de Transformación San Carlos - Abra de Perdomo (entronque con la línea "Pan de Azúcar - Maldonado"). 5) Estación de Transformación San Carlos - Ruta 104 (entronque con la línea "Maldonado - Rocha"). 6) Estación de Transformación Montevideo "I" (Zona "Malvín Norte") Estación de Transformación Montevideo "K"(zona"Parque Roosevelt"). 7) Estación de Transformación Montevideo "L" (zona de "Conciliación Undécima Sección Judicial de Montevideo) - Saint Bois (entronque con la línea "Montevideo "A"- Montevideo "B""). 8) Estación de Transformación Treinta y Tres - Estación de Transformación Lascano. 9) Estación de Transformación Maldonado - Estación de Transformación Punta del Este. 10) Estación de Transformación Punta Pedregal-Camino Tomkinson (entronque con la línea "Montevideo "B" Montevideo "C"'). b. Línea de 500 KV. 1) Estación de Transformación Montevideo "A" (Próxima a Camino el Paso del Sauce Decimoséptima Sección Judicial de Montevideo) - Estación de Transformación San Carlos. 2) Estación de Transformación Montevideo "A"- Estación de Transformación Montevideo "I". El ancho de la zona será de 60 (sesenta) metros, tratándose de líneas de 150 KV y de 80 (ochenta) metros para las líneas de 500 KV. (*)

Artículo 2Artículo 2

La Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas establecerá las prohibiciones y limitaciones que considere necesarias respecto a todo aquello que, dentro de la zona fijada por el artículo anterior, pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en general y para la especial de los cables, mástiles, torres y demás elementos constitutivos de las líneas e instalaciones anexas, o para el buen funcionamiento del servicio público de electricidad sin perjuicio del derecho de indemnización cae por ello pueda corresponder conforme a lo previsto por el artículo 2º del decreto-ley que se reglamenta. En consecuencia, la construcción subsistencia o modificación de edificios de cualquier índole, instalaciones, maquinaria, antenas, molinos, depósitos de combustibles o cualesquiera clase de obras, la permanencia y plantación de árboles que hayan llegado a una altura considerada peligrosa o que factiblemente la alcancen, la explotación del suelo o subsuelo en forma que se considere peligrosa o inconveniente, entre otras hipótesis, podrán dar lugar al ejercicio de las atribuciones que se confiere a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas por el presente decreto y por las demás normas citadas.

Artículo 3Artículo 3

No podrá instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor de 150 (ciento cincuenta) metros del eje de las líneas de 150 KV y 200 (doscientos) metros del de las líneas de 500 KV señaladas precedentemente.

Artículo 4Artículo 4

Cométese la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas la notificación de la imposición de las servidumbres establecidas en el artículo 1º del decreto-ley 10.383, de 13 de febrero de 1943, que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 3º del mismo decreto-ley; así como el ejercicio vigilancia y mantenimiento de todas las condiciones necesarias para la plena efectividad de tales servidumbres.

Artículo 5Artículo 5

A los efectos de lo dispuesto por los artículos 2º y 3º del decreto-ley que se reglamenta y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales citadas en ellos regirán los plazos y procedimientos de oposición y reclamación establecidos en el artículo 11 de la ley 9.722, de 18 de noviembre de 1937.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.

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