Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse a partir del 11 de julio de 1984 para la prestaciones que se indicarán, servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones; Policiales, los siguientes montos: a) Subsidio por fallecimiento (artículo 76 de la ley 12.761, de 23. de agosto de 1960) N$ 12.716.00 (son nuevos pesos: doce mil setecientos dieciséis). b) Prima por edad (artículo 5º de la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1968) N$ 438.00 (son nuevos pesos: cuatrocientos treinta y ocho). c) Mínimos de haberes de retiros (artículo 2º de la ley 13.426 citada, y artículo 92 de la ley 13.3 18, de 28 de diciembre de 1964) en lo pertinente N$ 2.122.00 (son nuevos pesos: dos mil ciento veintidós). d) Mínimo de cédula pensionarias (artículo 2º de la ley 13.426 citada y artículo 92 de la ley 13.318 citada) N$ 930.00 (son nuevos pesos: novecientos treinta) respectivamente mensuales y nominales.