Decreto223-1980·1980

Transporte terrestre interdepartamental

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18 de abril de 1980

Fecha de publicación

14 de mayo de 1980

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Los ingresos por prestación de servicios de las empresas de ómnibus interdepartamentales que están sujetos al gravamen creado por el artículo 16 de la ley 12.950 de 23 de noviembre de 1961, modificado por el artículo 159 de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, son los siguientes: A) Por pasajes y abonos; B) Por encomiendas; C) Por arrendamiento de vehículos; D) Por correspondencia (excepto la que remite para su transporte la Dirección Nacional de Correos).(*)

Artículo 2Artículo 2

Todas las empresas de ómnibus interdepartamentales que circulan por la República, están sujetas al pago de este impuesto. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las empresas que realicen servicios internacionales de transporte de pasajeros, abonarán el impuesto por la cuota parte que corresponde al territorio nacional. Esta cuota parte será fijada en cada caso por la Dirección Nacional de Transporte, teniendo en cuenta las tarifas autorizadas en el territorio nacional. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las empresas mencionadas en los artículos 2º y 3º deberán presentar hasta el último día hábil de cada mes a la Dirección Nacional de Transporte en formularios que se les suministrará, una Declaración Jurada" de sus ingresos gravados por el impuesto mencionado en el artículo 1º, percibido durante el mes inmediato anterior y su correspondiente liquidación y pago. (*)

Artículo 5Artículo 5

El importe mensual del impuesto deberá depositarse hasta el último día hábil del mes siguiente, directamente en el Banco de la República en la Cuenta Nº 30.198/50 "Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas - F.I.M.T.O.P. (*)

Artículo 6Artículo 6

Para las empresas radicadas en el interior se admitirá una tolerancia de 10 (diez) días en la recepción de la declaración jurada y comprobante de pago del impuesto correspondiente.

Artículo 7Artículo 7

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º las empresas se harán pasibles de la multa por mora y recargos previstos en las disposiciones de carácter general en vigencia.

Artículo 8Artículo 8

Toda empresa que efectúe explotación de estos servicios deberá llevar los libros que disponen las leyes. Dichos libros serán exhibidos a los funcionarios encargados de su contralor así como toda documentación comercial pertinente. Estas informaciones tendrán carácter reservado.

Artículo 9Artículo 9

Cuando una empresa carezca de libros, no los lleve al día en forma metódica y prolija o no se puedan controlar los asientos con los comprobantes respectivos, la Dirección Nacional de Transporte fijará de oficio el monto total imponible, su liquidación y forma de pago. Se procederá en igual forma cuando se reincida en no presentar en plazo las declaraciones juradas (Artículo 4º).

Artículo 10Artículo 10

Serán de aplicación las sanciones y procedimientos dispuestos en el artículo 93 y siguientes de la ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario).

Artículo 11Artículo 11

La Dirección Nacional de Transporte efectuará periódicamente inspecciones en la contabilidad de las empresas cuyos ingresos están afectados por este impuesto, dando cuenta de las mismas al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, así como de toda irregularidad que se constate.

Artículo 12Artículo 12

Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas con observación por escrito, multa, caducidad del permiso o concesión, según sea la gravedad de la falta.

Artículo 13Artículo 13

Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc

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