Los ingresos por prestación de servicios de las empresas de ómnibus
interdepartamentales que están sujetos al gravamen creado por el artículo
16 de la ley 12.950 de 23 de noviembre de 1961, modificado por el
artículo 159 de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, son los
siguientes:
A) Por pasajes y abonos;
B) Por encomiendas;
C) Por arrendamiento de vehículos;
D) Por correspondencia (excepto la que remite para su transporte la
Dirección Nacional de Correos).(*)
Todas las empresas de ómnibus interdepartamentales que circulan por la
República, están sujetas al pago de este impuesto. (*)
Las empresas que realicen servicios internacionales de transporte de
pasajeros, abonarán el impuesto por la cuota parte que corresponde al
territorio nacional. Esta cuota parte será fijada en cada caso por la
Dirección Nacional de Transporte, teniendo en cuenta las tarifas
autorizadas en el territorio nacional. (*)
Las empresas mencionadas en los artículos 2º y 3º deberán presentar
hasta el último día hábil de cada mes a la Dirección Nacional de
Transporte en formularios que se les suministrará, una Declaración Jurada"
de sus ingresos gravados por el impuesto mencionado en el artículo 1º,
percibido durante el mes inmediato anterior y su correspondiente
liquidación y pago. (*)
El importe mensual del impuesto deberá depositarse hasta el último día
hábil del mes siguiente, directamente en el Banco de la República en la
Cuenta Nº 30.198/50 "Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas - F.I.M.T.O.P. (*)
Para las empresas radicadas en el interior se admitirá una tolerancia
de 10 (diez) días en la recepción de la declaración jurada y comprobante
de pago del impuesto correspondiente.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º las
empresas se harán pasibles de la multa por mora y recargos previstos en
las disposiciones de carácter general en vigencia.
Toda empresa que efectúe explotación de estos servicios deberá llevar
los libros que disponen las leyes. Dichos libros serán exhibidos a los
funcionarios encargados de su contralor así como toda documentación
comercial pertinente. Estas informaciones tendrán carácter reservado.
Cuando una empresa carezca de libros, no los lleve al día en forma
metódica y prolija o no se puedan controlar los asientos con los
comprobantes respectivos, la Dirección Nacional de Transporte fijará de
oficio el monto total imponible, su liquidación y forma de pago. Se
procederá en igual forma cuando se reincida en no presentar en plazo las
declaraciones juradas (Artículo 4º).
Artículo 10 — Artículo 10
Serán de aplicación las sanciones y procedimientos dispuestos en el
artículo 93 y siguientes de la ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974
(Código Tributario).
Artículo 11 — Artículo 11
La Dirección Nacional de Transporte efectuará periódicamente
inspecciones en la contabilidad de las empresas cuyos ingresos están
afectados por este impuesto, dando cuenta de las mismas al Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, así como de toda irregularidad que se
constate.
Artículo 12 — Artículo 12
Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán
sancionadas con observación por escrito, multa, caducidad del permiso o
concesión, según sea la gravedad de la falta.
Artículo 13 — Artículo 13
Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, etc