Decreto246-1980·1980

Fijación de las competencias de la Dirección General de la Seguridad Social

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30 de abril de 1980

Fecha de publicación

3 de junio de 1980

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Declárese que compete a la Dirección General de Seguridad Social resolver los recursos de revocación o de reconsideracion interpuestos contra los actos administrativos dictados por los institutos estatales y paraestatales suprimidos por disposición del artículo 18 del acto institucional 9, de 23 de octubre de 1979. Estos recursos serán sustanciados y resueltos por los procedimientos y en los plazos que el acto institucional 8, de 1º de julio de 1977 y disposiciones concordantes y reglamentarias, establecen para el recurso de revocación. (*)

Artículo 2Artículo 2

En los casos que la Dirección General de la Seguridad Social mantuviera, en forma expresa o tácita, los actos administrativos a que alude el artículo precedente, se franqueará automáticamente el recurso jerárquico ante el órgano conjunto integrado por los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y Justicia (Artículo 5º, decreto 409/977 de 13 de julio de 1977), a efectos del agotamiento de la vía administrativa.

Artículo 3Artículo 3

Si al 30 de noviembre de 1979 hubiera recaído resolución expresa o táctica de los organismos a que se refiere el artículo 1º manteniendo los actos recurriendo y se hubieren interpuesto subsidiariamente otros recursos, éstos se sustanciarán y decidirán por los órganos, procedimientos y plazos previstos en las disposiciones aplicables en aquella fecha (Artículo 89 de acto institucional 9).

Artículo 4Artículo 4

Los plazos para decidir en los recursos en trámite referidos en el artículo 1º interpuestos antes del 1º de diciembre de 1979, se computarán a partir de dicha fecha.

Artículo 5Artículo 5

Tratándose de resoluciones del ex-Consejo Central de Asignaciones Familiares y de las Cajas de su dependencia, en los casos referidos en la s disposiciones anteriores, una vez agotada la vía administrativa, podrá ejercitarse la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido por los artículos 309 y concordantes de la Constitución de la República.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc

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