Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta diecinueve milésimos de nuevo peso (N$ 0,019) por pasajero-Kilómetro recorrido sobre caminos de pavimento normal. Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de trescientos noventa y un milésimos de nuevo peso (N$ 0,391) por pasajero kilómetro recorrido.