Decreto28-1978·1978

Seguridad social. Pasividades. Trabajadores rurales. Jubilaciones. Contribucion jubilatoria patronal. Contribucion jubilatoria obrera

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18 de enero de 1978

Fecha de publicación

27 de enero de 1978

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Elévase el monto de las contribuciones jubilatorias obreras establecidas por el artículo 37º de la ley 13.705 de fecha 22 de noviembre de 1968 y ajustados por los decretos 89/969 de 6 de febrero de 1969; 63/970 de 29 de enero de 1970; 17/971 de 14 de enero de 1971; 42/972 de 20 de enero de 1972; 60/973 de 17 de enero de 1973; 92/974 de 31 de enero de 1974; 1.058/974 de 30 de diciembre de 1974; 1.016/975 de 29 de diciembre de 1975 y 109/977 de 23 de febrero de 1977, en un ochenta y uno con treinta y ocho por ciento (81.38%). (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjase la contribución por montepío establecida por el artículo 9º de la ley 13.705 de 22 de noviembre de 1968 y modificada por los decretos 89/969 de fecha 6 de febrero de 1969; 63/970 de fecha 29 de enero de 1970; 17/971 de 14 de enero de 1971; 42/972 de fecha 20 de enero de 1972; 60/973 de fecha 17 de enero de 1973; 92/974 de fecha 31 de enero de 1974; 1.016/975 de fecha 29 de diciembre de 1975 y 109/977 de fecha 23 de febrero de 1977, en los siguientes importes a partir del 1º de enero de 1978: A) N$ 13.15 mensuales o N$ 0.66 diarios por peón y empleado respectivamente; B) N$ 17.50 mensuales por capataz y personal de dirección. Estas contribuciones se incrementarán en los montos que resulten de la aplicación del artículo 349º de la ley 14.416. (*)

Artículo 3Artículo 3

La contribución patronal trimestral de empresarios contratistas establecidas por el artículo 6º de la ley 13.705, de 22 de noviembre de 1968, se determinará de acuerdo a los valores establecidos por el artículo 2º de este decreto.

Artículo 4Artículo 4

Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.

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