Decreto282-1973·1973

Ministerio de Obras Públicas. Funcionarios. Compensaciones

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de abril de 1973

Fecha de publicación

25 de abril de 1973

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Podrán ser incluídos, dentro del régimen instituído por el artículo 348 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973 los funcionarios presupuestados del inciso 10 (Ministerio de Obras Públicas) que desempeñen, efectivamente, tareas en los distintos Programas de dicho Inciso.

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de las demás condiciones a establecer en tales contratos, serán obligaciones primordiales de los funcionarios: A) Cumplir un horario de labor no menor de 40 (cuarenta) ni mayor de 48 (cuarenta y ocho) horas semanales, de cuyo contralor será responsable el jerarca respectivo, de conformidad con lo establecido en el decreto N.o 193/73 de 14 de marzo de 1973; y B) Cumplir, en cualquier momento, las comisiones que les sean encomendadas, aunque las mismas deban realizarse en días no laborables o en períodos de licencia reglamentaria.

Artículo 8Artículo 8

La rescisión del contrato podrá tener lugar: A) Por manifestación unilateral del funcionario formulada por escrito con una antelación de 60 (setenta) días; B) Por decisión del Ministerio de Obras Públicas, cuando medien las infracciones disciplinarias previstas en el artículo 65 del decreto N.o 558/970 de 10 de noviembre de 1970, justificadas en la forma establecida por el artículo 18 del decreto ley N.o 10.338 de 13 de febrero de 1943; C) Por no darse, respecto al funcionario, por hechos sobrevinientes, los requisitos indispensables previstos en este decreto para la celebración del contrato integrado; y D) Cuando el funcionario tuviere más de 3 (tres) inasistencias injustificadas, dentro del período contractual.

Artículo 10Artículo 10

Sin texto disponible en la fuente.

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