Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase la tasa porcentual única de aportación a que se refiere el artículo 38 de la ley 13.705 de 22 de noviembre de 1968 en 2.18% (dos con dieciocho por ciento), la que regirá durante el ejercicio 1978 y se aplicará sobre los valores reales CONEAT vigentes en el momento de determinación de la misma. (*)