Decreto290-1982·1982

Reglamentación de normas sobre aportaciones a la seguridad social de trabajadores dependientes y no dependientes

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18 de agosto de 1982

Fecha de publicación

26 de agosto de 1982

Artículos (22)

Artículo 1Artículo 1

Declárase que en el caso de los trabajadores dependientes y a los fines de las contribuciones especiales de la Seguridad Social, constituirán materia gravada: 1º El sueldo, jornal, destajo y horas extras: 2º Las comisiones, habilitaciones, pagos por productividad y por antigüedad: 3º El sueldo anual complementario establecido en la ley 12.840, de 22 de diciembre de 1960 y concordantes y sus complementos voluntarios: 4º Las propinas, constituyendo el monto gravado por cada trabajador comprendido, el equivalente al 20% (veinte por ciento) del salario mínimo nacional. Los montos correspondientes a propinas de los funcionarios profesionales de los Casinos del Estado y Municipales serán gravados en su totalidad. 5º Los viáticos, cualesquiera fuese su denominación, gravándose lo realmente percibido en los siguientes porcentajes: 50% (cincuenta por ciento) sobre las partidas destinadas a su utilización fuera del país. Quedan exceptuadas las sumas que las empresas reintegren a sus trabajadores, por concepto de gastos de locomoción, alimentación y alojamiento, ocasionados en el cumplimiento de tareas encomendadas por aquéllas, cuando las mismas estén sujetas a rendición de cuentas fehaciente y escrituración contable, probatorios inequívocamente de su calidad indemnizatoria. Para los trabajadores de la industria de la construcción comprendidos en la ley 14.411, de 7 de agosto de 1975, se considerará como viático no gravado el importe d hasta un 30% (treinta por ciento) de las remuneraciones totales. Las sumas que superen dichos porcentajes, - excluidas las que correspondan a jornales de laudos más incentivos por asistencia - se regirán por lo dispuesto en los incisos precedentes. En ningún caso la aportación será inferior a la que corresponde aplicando la tasa vigente a los jornales de laudo más incentivos por asistencia. 6º Las gratificaciones cuando tengan caracteres de regularidad y permanencia. Quedan exceptuadas las partidas que las empresas otorguen a sus empleados con motivo de retiro definitivo de las mismas. 7º Las retribuciones a los profesionales universitarios, cuando exista una clara relación de dependencia laboral, no siendo relevante a esos efectos, la mera circunstancia de percibir honorarios en forma regular. La obligatoriedad del aporte se determinará mediante el análisis de todas las pautas que permitan establecer la dependencia del profesional para con su empleador. Declárase se presume no existe clara relación de dependencia cuando el profesional universitario cumple con las obligaciones impositivas y efectúa los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, aun cuando perciba honorarios en forma regular y permanente. 8º Las prestaciones de vivienda, en dinero o en especie constituyendo el monto gravable, en cualquiera de las formas expresada, el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del salario mínimo nacional. Las prestaciones de vivienda y alimentación, en dinero o en especie, para los trabajadores rurales, se gravarán en la forma y condiciones que determinen las normas legales y reglamentarias vigentes. 9º Los gastos de representación que perciban los titulares de los cargos a que se refiere el artículo 35, literal C) numerales 1 a 4 del Decreto Constitucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979. 10º Los aportes obreros cuando son a cargo de la empresa. (*)

Artículo 2Artículo 2

La materia gravada para la aportación en el caso del personal embarcado en buque de la Marina Mercante Nacional de los tripulantes de buques pesqueros y de los Prácticos Nacionales se regirá conforme a lo establecido en los decretos 712/980, de 31 de diciembre de 1980 y 50/982, de 10 de febrero de 1982.

Artículo 3Artículo 3

Los cooperativistas aportarán sobre las remuneraciones realmente percibidas, no pudiendo ser éstas inferiores a las que correspondan al cargo que desempeñen según laudos, convenios colectivos u otras formas de establecer colectivamente niveles salariales, aplicables al giro único o principal de la empresa. Los Directores de sociedades cooperativas no tributan al sistema (decreto del Poder Ejecutivo, de 5 de marzo de 1948).

Artículo 4Artículo 4

La tributación por los Directores y Síndicos de sociedades anónimas se efectuará sobre las remuneraciones que realmente perciban, cualquiera sea la denominación (dietas, viáticos, etc.) o naturaleza del monto abonado. No obstante, cuando las remuneraciones del ejercicio por todo concepto, sean inferiores al equivalente, al total de dos veces y medio el Salario Mínimo Nacional por cada mes del ejercicio anual o de los meses en los cuales ejerció el cargo, se estará a esta última cifra que constituirá la materia gravada. Cuando las remuneraciones de los Directores y Síndicos, provienen de resoluciones adoptadas por las respectivas Asambleas de la sociedad, existan o no previsiones estatutarias que dispongan la manera de remunerarlos, la obligación tributaria se generará simultáneamente al acto de aprobación de la Asamblea. En tal caso, se aplicarán, si correspondiera, las bases y mínimos dispuestos en el párrafo precedente. Se exceptúan los casos en que la Asamblea, siguiendo previsiones estatutarias, fija recomplementación final por aplicación de las previsiones dispuestas, si correspondiere. Tratándose de situaciones en que los Directores o Síndicos han venido recibiendo remuneraciones periódicamente, que constituyen materia gravada en cada oportunidad, al aprobarse el Balance anual, con o sin determinación de remuneración complementaria, deberá complementarse la acción, si correspondiera, por aplicación de las bases y montos mínimos, dispuestos precedentemente. En caso de participar una misma persona en la integración de varias sociedades anónimas, se deberá aportar por los Directores y Síndicos, en cada una de las sociedades, aplicando los parámetros expresados, con prescindencia de los horarios o de la dedicación que cada cargo exija. (*)

Artículo 5Artículo 5

Se encuentran exentos de aportación: a) Los Directores y Síndicos de sociedades anónimas que no perciban remuneraciones de clase alguna, debiéndose probar dicho extremo mediante certificación contable; b) Los Directores y Síndicos de sociedades anónimas propietarias de inmuebles destinados a casa - habitación de los mismos y siempre que la sociedad no tenga otra actividad; c) Los Directores y Síndicos de sociedades anónimas radicadas en el extranjero, extremo que debe ser probado mediante certificación notarial; d) Los Directores y Síndicos de bancos privados en el caso de que sus ingresos por las referidas funciones no constituyen su principal medio de subsistencia (leyes 12.138 de 13 de octubre de 1954 y 12.380 de 12 de febrero de 1957, artículo 18). (*)

Artículo 6Artículo 6

Las personas físicas que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan una actividad lucrativa no dependiente amparadas por el Banco de Previsión Social y ocupen personal; y los socios integrantes de las sociedades colectivas; de responsabilidad limitada, en comandita y de capital e industria, tengan o no la calidad de administradores, que desarrollen actividad de cualquier naturaleza dentro de la empresa, efectuarán su aportación ficta patronal al Banco de Previsión Social, sobre la base del máximo salario abonado por la empresa o la remuneración real de la persona física correspondiente, según cual fuera mayor, sin que pueda ser inferior al equivalente a dos veces y media al Salario Mínimo Nacional mensual. (*)

Artículo 7Artículo 7

Los socios integrante de las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada, en comandita y de capital e industria, tengan o no la calidad de administradores, que desarrollen actividad de cualquier naturaleza dentro de la empresa se regirán también por el presente régimen.

Artículo 8Artículo 8

Exceptúanse del régimen previsto en el artículo 6º de este decreto: a) Quienes desarrollen actividades comprendidas en la ley 15.852 de 24 de diciembre de 1986; b) Los patrones mencionados en el artículo 1º de la ley 10.646 de 12 de diciembre de 1945; y c) Las personas que desarrollando una actividad carente de inclusión específica, no acrediten los requisitos de habitualidad, profesionalidad y el carácter principal que, a los efectos de la subsistencia, establece el denominado régimen de actividades lícitas (leyes 12.138 de 13 de octubre de 1954 y 12.380 de 12 de febrero de 1957). (*)

Artículo 9Artículo 9

La aportación así como los beneficios de la seguridad social en el caso de los trabajadores no dependientes, sin personal a su cargo, se ajustará a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, a las siguientes categorías de sueldos fictos equivalentes a: Primera 1,75 veces el Salario Mínimo Nacional Segunda 2,5 veces el Salario Mínimo Nacional Tercera 3,25 veces el Salario Mínimo Nacional Cuarta 4 veces el Salario Mínimo Nacional Quinta 5 veces el Salario Mínimo Nacional Sexta 6 veces el Salario Mínimo Nacional Séptima 7 veces el Salario Mínimo Nacional Octava 8 veces el Salario Mínimo Nacional Novena 9 veces el Salario Mínimo Nacional Décima 10 veces el Salario Mínimo Nacional Lo dispuesto precedentemente no regirá para la tributación y beneficios regidos por el decreto ley 15.087 de 9 de diciembre de 1980. (*)

Artículo 10Artículo 10

La determinación inicial del sueldo ficto de acuerdo con el artículo anterior en caso de ingreso o reingreso, no podrá sobrepasar la 3ª categoría. No obstante, aquellos que actualmente tengan asignado un sueldo ficto superior a la 3ª categoría, podrán mantener el mismo ajustado al sueldo de la categoría inmediata superior o inferior a dicho ficto. (*)

Artículo 11Artículo 11

Cumplido un mínimo de tres años de permanencia en cada categoría, el afiliado podrá optar, antes de su vencimiento o en los años subsiguientes, por la categoría inmediata superior, lo que se efectivizará a partir del 1º de enero del año inmediato siguiente, siempre que a dicha fecha se encuentre en situación regular de pago.

Artículo 12Artículo 12

A los efectos del primer pasaje de categoría se considerará; que la afiliación se ha producido el 1º de enero, cuando se haya operado dentro de los primeros seis meses del año y el 1º de enero del año subsiguiente, cuando la misma se haya efectuado dentro del segundo semestre. (*)

Artículo 13Artículo 13

En caso de ejercer más de una actividad de las comprendidas en los artículos 6º y 9º del presente decreto corresponderá la aportación que resulte mayor. (*)

Artículo 14Artículo 14

En caso de reingreso, el afiliado podrá retomar la categoría que registraba al momento del cese así como la permanencia que en la misma haya registrado. A los solos efectos del pasaje a la categoría subsiguiente se aplicará además, la presunción que estatuye el artículo 12.

Artículo 15Artículo 15

(Disposición Transitoria) Fíjase para los afiliados activos comprendidos en los artículos 6º y 7º y a los efectos de la determinación que establecen los artículo 9º y 10º un plazo de tres meses a partir del primer día del mes siguiente al del presente decreto. (*)

Artículo 16Artículo 16

Las actividades de los profesionales del turf, personal de taxímetros, artistas y profesionales del teatro, deportistas y árbitros profesionales, servicios doméstico y actividades honorarias que las leyes declaran computables, serán gravadas en base a los sueldos fictos fijados en el decreto 208/980, de 16 de abril de 1980. (*)

Artículo 17Artículo 17

Toda otra asignación, en especie o en dinero que el trabajador perciba a causa o en ocasión del empleo, no constituirá materia gravada y por tanto no será tampoco computable a ningún efecto en las prestaciones o beneficios de cualquier clase o naturaleza del Sistema de Seguridad Social.

Artículo 18Artículo 18

Derógase el decreto 797/976, de 8 de diciembre de 1976 y los artículos 1º al 7º inclusive del decreto 208/980, de 16 de abril de 1980.

Artículo 19Artículo 19

Las disposiciones contenidas en el presente decreto para los trabajadores dependientes se aplicarán también, en lo pertinente, para la determinación de las contribuciones especiales de seguridad social, administradas y recaudadas por las personas públicas o estatales indicadas en el artículo 25 del Decreto Constitucional Nº9, de 23 de octubre de 1979.

Artículo 20Artículo 20

Declárase que constituye materia gravada a los fines de las contribuciones especiales de la seguridad social, correspondiente a la Dirección General de la Seguridad Social y para el período 1º de mayo de 1980 hasta la fecha de entrada en vigor del presente decreto, lo dispuesto por la resolución de dicha Dirección 996/980, de 22 de abril de 1980, sus modificaciones y concordantes.

Artículo 21Artículo 21

El presente decreto - salvo el régimen de asignaciones fictas para los trabajadores no dependientes que se regula por los artículos 9º y 15 - entrará en vigor a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

Artículo 22Artículo 22

Comuníquese, publíquese, etc.

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