Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus, en la suma de hasta nueve milésimos de nuevo peso (N$ 0,009) por pasajero-kilómetro recorrido, sobre caminos de pavimento normal. Las tarifas básicas resultantes, no podrán exceder de noventa y siete milésimos de nuevo peso (N$ 0,097) por pasajero-kilómetro recorrido.