Artículo 1 — Artículo 1
Se entiende por aeronave, a los efectos de este decreto, cualquier aparato destinado al transporte aéreo de personas o cosas, ya sean éstas mercaderías o efectos.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
2 de setiembre de 1982
Fecha de publicación
14 de setiembre de 1982
Artículo 1 — Artículo 1
Se entiende por aeronave, a los efectos de este decreto, cualquier aparato destinado al transporte aéreo de personas o cosas, ya sean éstas mercaderías o efectos.
Artículo 2 — Artículo 2
A la llegada de cualquier aeronave a un aeropuerto del país, el Capitán de la misma, o quien le represente, entregará a las autoridades aduaneras, bajo recibo, los manifiestos y conocimientos de la carga y encomiendas destinadas al punto de aterrizaje. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Los agentes o consignatarios de la aeronave tendrán un plazo de veinticuatro horas hábiles para presentar la documentación de origen que, por cualquier circunstancia, pudiera haberse omitido al procederse al cumplimiento del artículo anterior.
Artículo 4 — Artículo 4
Declárase de estricta vigencia, respecto del transporte aéreo, el artículo 1º del decreto 360/980, de 6 de junio de 1980.
Artículo 5 — Artículo 5
Las declaraciones formuladas en los documentos de origen antes mencionados podrán modificarse en cualquier momento, con autorización de la Dirección Nacional de Aduanas, siempre que la corrección que se solicita no tienda a eliminar irregularidades que puedan configurar infracción aduanera.
Artículo 6 — Artículo 6
En caso de eventual infracción aduanera por el contrario, la corrección de los documentos de origen deberá solicitarse dentro del plazo máximo e improrrogable de cinco días hábiles, a partir del momento en que fuera otorgado por la autoridad aduanera el recibo de la documentación.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, etc.