Artículo 1 — Artículo 1
Determínase que las empresas de ómnibus de transporte interdepartamental de pasajeros, con concesiones para realizar servicios de línea regular, deberán aumentar las tarifas que regían al día de la fecha en un 13,05%.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
17 de abril de 1975
Fecha de publicación
6 de mayo de 1975
Artículo 1 — Artículo 1
Determínase que las empresas de ómnibus de transporte interdepartamental de pasajeros, con concesiones para realizar servicios de línea regular, deberán aumentar las tarifas que regían al día de la fecha en un 13,05%.
Artículo 2 — Artículo 2
Autorízase a las empresas que tienen líneas internacionales a modificar sus tarifas para el tramo de territorio nacional correspondiente con el porcentaje autorizado en el artículo 1.o de este decreto.
Artículo 3 — Artículo 3
Las tarifas a aplicar en los tramos intermedios de las líneas interdepartamentales de mediana y larga distancia, deberán ser fijadas de acuerdo con el principio establecido en el numeral 11.2 del artículo 1.o del decreto 562/971 del 2 de setiembre de 1971.
Artículo 4 — Artículo 4
Las tarifas en los tramos intermedios de las líneas interdepartamentales de corta distancia se fijarán sobre el precio de pasajero-kilómetro que resulte de la tarifa total de la línea, conforme a lo que establece el artículo 1.o, admitiéndose hasta un 20% (veinte por ciento) de diferencia con el máximo determinado por dicho artículo.
Artículo 5 — Artículo 5
Los boletos mínimos de cobertura y carretera en las líneas interdepartamentales deberán ser previamente aprobados por la Dirección Nacional de Transporte.
Artículo 6 — Artículo 6
El aumento de tarifas que se dispone regirá cuarenta y ocho horas después de aprobado el presente decreto y a partir de la hora cero.
Artículo 7 — Artículo 7
Todas las empresas de ómnibus interdepartamentales comprendidas en lo que dispone el artículo 1.o, presentarán a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dentro de los 10 (diez) primeros días hábiles siguientes, las nuevas tarifas para su revisión y ajuste a las disposiciones del presente decreto.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a sus efectos.