Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta N$ 0.123 (ciento veintitrés milésimos de nuevos pesos) por pasajero-kilómetro recorrido sobre caminos de pavimento normal. Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de N$ 0.738 (setescientos treinta y ocho milésimos de nuevos pesos) por pasajero-kilómetro recorrido.