Artículo 1 — Artículo 1
Las empresas propietarias de vehículos de transporte de pasajeros importados al amparo del decreto 131/980, de 5 de marzo de 1980, podrán utilizar parcialmente la flota compuesta por dichos vehículos, sin que ello signifique aumento de frecuencia en las líneas nacionales regulares de que son concesionarios, cuando el Poder Ejecutivo los autorice mediante resolución expresa, la cual establecerá en cada caso la cantidad de unidades que podrán ser afectadas a cada línea.