Decreto364-1975·1975

Régimen de importación para las empresas adjudicatarias de las obras de construcción del acceso uruguayo al puente internacional Fray Bentos-puerto unzue

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30 de abril de 1975

Fecha de publicación

19 de mayo de 1975

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase a las empresas, integrantes del Consorcio Río Negro, compuesto por las firmas Ingeniero Cabrera-Di Marco Hnos. Construcciones S.A.; Barlain S.A. y Pavinco S.A., adjudicatarias de la obra a cargo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas: "Construcción del Acceso Uruguayo al Puente Internacional (Uruguayo-Argentino) Fray Bentos-Puerto Unzué", financiada parcialmente con préstamos internacionales, la descarga directa y el despacho por expediente ante la Aduana de entrada o salida, en forma provisional, de los objetos mencionados en el Considerando IV) del presente decreto y que el Ministerio citado indique como necesarios y urgentes. (*)

Artículo 2Artículo 2

Autorízase a las mismas empresas, a efectuar la importación en el régimen de Admisión Temporaria, de todos los objetos citados en el Considerando IV) del presente decreto necesarios para la construcción de la obra y siempre que la importación mencionada se realice sin operación cambiaria.

Artículo 3Artículo 3

Exonérase de la aplicación del artículo 16º del decreto del 25 de mayo de 1961, la introducción al país bajo el régimen de Admisión Temporaria, a los elementos amparados por el régimen establecido en este decreto.

Artículo 4Artículo 4

No se podrá utilizar ninguno de los beneficios concedidos por el presente decreto, sin que en cada caso, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas expida los certificados de necesidad y urgencia, habilitantes para la introducción, donde conste que la empresa solicitante del despacho por expediente, descarga directa, admisión temporaria o exoneración de garantía, destinará las máquinas, equipos, repuestos, vehículos o elementos de laboratorio referidos, o la obra indicada en el artículo 1º del presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Se requerirá, a los efectos mencionados, presentar en duplicado nota de empaque indicando para cada bulto: peso bruto, peso neto y dimensiones y factura comercial de origen donde conste la cantidad, número, valor unitario y valor total de los bienes a despachar, certificándose ambas copias por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 6Artículo 6

Autorízase la libre circulación en el territorio nacional de todos los elementos mencionados, así como también la de los vehículos precedentemente citados, sin perjuicio en todos los casos, de las tareas de contralor que debe ejercer la Dirección Nacional de Aduanas. Los mismos deberán llevar para su identificación visible y en ambos lados, la inscripción con el nombre de la obra a la que están afectados.

Artículo 7Artículo 7

Los elementos introducidos al amparo del régimen previsto en este decreto que no se nacionalizaren mediante su importación definitiva, deberán ser devueltos a su país de origen dentro de un plazo de seis meses a contar de la fecha de la última recepción provisoria de la obra, y si así no ocurriera la Dirección Nacional de Aduanas adoptará las medidas necesarias interviniendo dichos bienes, los que serán depositados en locales aduaneros mientras el Poder Ejecutivo no resuelva el destino final de los mismos. A tales efectos el Ministerio de Transporte y Obras Públicas comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas la fecha de vencimiento del referido plazo de seis meses.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.

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