Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ónmibus en la suma de hasta treinta y siete milésimos de nuevos pesos (N$ 0 037) por pasajero - kilómetro recorriddo sobre caminos de pavimento normal. Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de trescientos cuarenta y un milésimos de nuevos pesos (N$ 0.341) por pasajero - kilómetro recorrido.