Artículo 1 — Artículo 1
Las aportaciones de seguridad social, correspondientes a las actividades de industria y comercio (ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y el Comercio) devengadas a partir del 1º de junio de 1980, se ajustarán al siguiente régimen de tributación: a) La tasa patronal queda fijada en el 10% como porcentaje máximo; b) La tasa obrera, por todo concepto, queda fijada en un 10% como porcentaje máximo; c) Exceptúase de lo expresado en los incisos a) y b) a las actividades amparadas por la ley 12.033 de 27 de noviembre de 1953 (Aeronavegación) y ley 12.069 de 29 de noviembre de 1953 (Radiólogos) cuyas tasas de aportación patronal y obrera se reducirá en un 3% y 2% respectivamente, quedando también exentos de la aportación establecida por el artículo 6º de la ley 12.380 de 12 de febrero de 1957 (aporte adicional femenino 1%). En todos los demás casos correspondientes a actividades con sistemas o tasas de aportación especial, continuará aplicándose lo vigente al 31 de mayo de 1980.